CSJ - ATL2440-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL2440-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL2440-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01283-00 Acta 40 Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Procede la Corte de manera oficiosa a corregir el fallo CSJ STL13581-2024 que esta Sala profirió el 25 de junio de 2025 dentro la acción de tutela tramitada bajo el radicado n°. 11001-02-05-000-202501283-00 que SONNIA KAFURY DE SÁNCHEZ adelantó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y los JUZGADOS TRECE y DIECISÉIS LABORALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad, asunto en el cual se vinculó al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de la misma ciudad y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral de radicado No. 76001310501320170030400 y la acción de tutela con radicado n.° 76001310501620251001800, por tener interés en la presente acción .
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01283-00
SCLAJPT-11 V.00
La accionante presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas
SCLAJPT-11 V.00
La accionante presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas Por sentencia de 25 de junio de 2025 esta Sala declaró la improcedencia del amparo deprecado tras considerar que en el presente asunto operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional. La Relatoría de Tutelas de esta Corporación advirtió sobre una equivocación en el alfanumérico identificativo del fallo constitucional de primera instancia dictado por esta Sala.
II. CONSIDERACIONES La sentencia de tutela no es revocable ni reformable por el juez que la profirió; sin embargo, puede ser objeto de aclaración, corrección o adición si se cumplen los presupuestos descritos en los artículos 285 a 287
del Código General del Proceso. Ante ese panorama, conviene traer a colación el artículo 286 del Código General del Proceso, el cual establece: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Luego de la advertencia hecha por la Relatoría y verificada dicha información, se tiene que se cometió un error al momento de consignar el año en la providencia, pues la anualidad correspondiente a la providencia
Luego de la advertencia hecha por la Relatoría y verificada dicha información, se tiene que se cometió un error al momento de consignar el año en la providencia, pues la anualidad correspondiente a la providencia es STL13581-2025 y no STL13581-2024. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01283-00
SCLAJPT-11 V.00
Por lo anterior, se ordenará corregir todos los registros que se relacionen con el radicado 11001-02-05-000-2025-01283-00, en el entendido que la numeración de la providencia que emitió esta Sala el 25 de junio de 2025 corresponde al STL13581-2025. En consecuencia, y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se dispondrá la corrección de la sentencia conforme se indicó.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: CORREGIR DE OFICIO el fallo, en el sentido de indicar que el alfanumérico correspondiente es CSJ STL13581-2025 y no
CSJ STL13581-2024.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. 3