CSJ - ATL2443-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL2443-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL2443-2025 Radicación n. ° 76001-22-05-000-2025-00179-01 Acta 40 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Procede la Corte de manera oficiosa a corregir el fallo STLL151792024 que esta Sala profirió el 3 de septiembre de 2025 al resolver la impugnación que formuló PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La sociedad gestora acudió al mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Por sentencia de 29 de julio de 2025, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo solicitado, veredicto que esta Sala revocó el 3 deRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00179-01 SCLAJPT-11 V.00 septiembre siguiente para, en su lugar, negar la salvaguarda deprecada por carencia actual del objeto por hecho superado. La Relatoría de Tutelas de esta Corporación avizoró una equivocación en el alfanumérico identificativo del fallo constitucional de segunda instancia dictado por esta Sala.
II. CONSIDERACIONES
La Relatoría de Tutelas de esta Corporación avizoró una equivocación en el alfanumérico identificativo del fallo constitucional de segunda instancia dictado por esta Sala.
II. CONSIDERACIONES La sentencia de tutela no es revocable ni reformable por el juez que la profirió; sin embargo, puede ser objeto de aclaración, corrección o adición si se cumplen los presupuestos descritos en los artículos 285 a 287
del Código General del Proceso. Ante ese panorama, conviene traer a colación el artículo 286 del Código General del Proceso, el cual establece: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. En el presente caso, se observa que la Relatoría de esta Corporación advirtió un error en el alfanumérico que se consignó en la sentencia de 3 de septiembre de 2025, pues el consecutivo correspondiente a dicha providencia es STLL15179-2025 y no STLL15179-2024 como allí se indicó. Por lo anterior, se ordenará corregir todos los registros que se relacionen con el radicado n. ° 76001-22-05-000-2025-00179-01, en el 2Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00179-01
relacionen con el radicado n. ° 76001-22-05-000-2025-00179-01, en el 2Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00179-01 SCLAJPT-11 V.00 entendido de que la numeración de la providencia que emitió esta Sala -el 3 de septiembre de 2025-corresponde al STLL15179-2025. En consecuencia, y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se dispondrá la corrección de la sentencia conforme se indicó.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: CORREGIR DE OFICIO el fallo, en el sentido de indicar que el alfanumérico correspondiente es el STLL15179-2025 y no
STLL15179-2024.
TERCERO: COMUNICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. 3