CSJ - ATL2443-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL2443-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-02 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

ATL2443-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01586-00 Acta 32

Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Procede la Corte a decidir sobre la apertura del incidente de desacato que NATALIA GÓMEZ BAHAMÓN promovió contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, por el incumplimiento a la orden de tutela impartida mediante sentencia CSJ STL11954-2026 de 23 de junio de 202 6, proferida por esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

Esta Sala de la Corte conoció en primera instancia de la acción de tutela que Natalia Gómez Bahamón promovió contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que fue decidida en sentencia CSJRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01586-00

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STL11954-2026 de 23 de junio de 2026, notificada el 23 de julio siguiente, que resolvió:

PRIMERO: AMPARAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Natalia Gómez Bahamón.

SEGUNDO: Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, decida el recurso de apelación formulado contra la sentencia del a quo en el juicio

SEGUNDO: Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, decida el recurso de apelación formulado contra la sentencia del a quo en el juicio originario de la presente queja.

[…]

Determinación que se impugnó y se envió a la Sala de Casación Penal de esta Corte para el trámite correspondiente.

El 11 de agosto del año que avanza, l a parte actora solicitó la apertura de trámite incidental de desacato contra la Sala accionada, por el presunto incumplimiento de la orden impartida en la providencia en comento.

Previo a iniciar el incidente de desacato, en auto de 12 de agosto de 2026, esta Sala requirió al Tribunal convocado, con el propósito de que en el término improrrogable de tres (3) días, contados a partir del recibo de la correspondiente comunicación, « informara con destino al presente trámite sobre el cumplimiento de la sentencia proferida por esta Sala».

Dentro del término concedido el Tribunal informó que llevó el proyecto de sentencia a sala de 5 de agosto de 2026 en la que hicieron observaciones que dieron lugar a la necesidad de proferir una providencia el 12 de agostoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01586-00 SCLAJPT-02 V.00 3 decretando como prueba de oficio el traslado del proceso de declaración de unión marital de hecho n.° 41001-31-10-0052021-00480-01, el cual recibió y corrió traslado a las partes,

decretando como prueba de oficio el traslado del proceso de declaración de unión marital de hecho n.° 41001-31-10-0052021-00480-01, el cual recibió y corrió traslado a las partes, por lo que la sentencia se dictaría una vez que venciera el plazo otorgado. Además, allegó el enlace de acceso al expediente.

II. CONSIDERACIONES

El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de estos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.

El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos de raigambre constitucional del afectado y, en caso de observar que ésta ha sido desatendida, profiera la correspondiente sanción. Sin embargo, dicha sanción no es automática, debido a que debe estar precedida de un análisis o examen de conducta del responsable del incumplimiento, dirigido a constatar si existen razones atendibles que justi fiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador.

Sobre el particular, en sentencia CC T -029-2025 explicó:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01586-00 SCLAJPT-02 V.00 4 […] el incidente de desacato, con fundamento normativo en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, es uno de los instrumentos jurídicos existentes para propiciar el cumplimiento

SCLAJPT-02 V.00 4 […] el incidente de desacato, con fundamento normativo en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, es uno de los instrumentos jurídicos existentes para propiciar el cumplimiento de los fallos de tutela. La naturaleza de dicho mecanismo es de carácter sancionatorio, puesto que, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, puede conducir a la imposición de arresto y multa hasta de 20 SMLMV en contra de la persona que evade el cumplimiento del fallo.

A partir de lo establecido por el Decreto 2591 de 1991 es posible señalar que, en términos generales, el incidente de desacato se tramita media nte un procedimiento de cuatro etapas: (i) en la primera de ellas se comunica a la persona incumplida sobre la apertura del incidente, con el propósito de que puede explicar las razones del incumplimiento y ejercer su defensa; (ii) en la segunda etapa se p ractican las pruebas que se consideren conducentes, pertinentes y necesarias para adoptar la decisión; (iii) en la tercera etapa del procedimiento se realiza la notificación de la providencia que resuelve el incidente y, por último, (iv) en caso de que la decisión tomada sea sancionatoria, hay lugar a la etapa de remisión del expediente al superior jerárquico del juez para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha estructurado algunas exigencias en el marco del trámite incidental de desacato, dentro de las cuales se encuentra el deber del juez de verificar: (i) a quién estaba dirigida la orden; (ii) cuál

Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha estructurado algunas exigencias en el marco del trámite incidental de desacato, dentro de las cuales se encuentra el deber del juez de verificar: (i) a quién estaba dirigida la orden; (ii) cuál era el término otorgado para el cumplimiento, y (iii) el alcance de lo ordenado. Esto, con la finalidad de establecer si el obligado por el fallo cumplió de manera oportuna y completa lo dispuesto por el juez de tutela. Finalmente, para la imposición de la sanción en el marco del incidente de desacato, se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del s ancionado, es decir, que el incumplimiento le sea atribuible a su culpa o dolo.

Según la interpretación hecha por este tribunal de los artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, la sanción por desacato se inscribe dentro de los poderes disciplinario s del juez. En esa medida, tal y como lo reiteró la Sala Plena de esta Corte en la Sentencia SU-034 de 2018,

“si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de

por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01586-00

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Dicho lo anterior, correspo nde a la Sala determinar si resulta procedente disponer la apertura del presente trámite incidental.

Pues bien, al revisar la página web de la rama judicial, y el enlace del expediente que allegó el tribunal, se observa que, en efecto, por proveído de 24 de agosto de 2026 el Colegiado dictó sentencia mediante la cual resolvió:

PRIMERO. – REVOCAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida el veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, para en su lugar: “PRIMERO: DECLARAR que la señora NATALIA GÓMEZ BAHAMÓN no demostró ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente del señor ORLANDO MARTÍNEZ VELASCO (Q.E.P.D.) en condición de compañera permanente por haberse demostrado una convivencia inferior a los cinco (5) años, únicamente entre el 27 de julio de 2016 al 04 de junio del año 2021”.

SEGUNDO. – MODIFICAR los numerales TERCERO, CUARTO y SEXTO de la sentencia de fecha y orígenes anotados, proferida

del año 2021”.

SEGUNDO. – MODIFICAR los numerales TERCERO, CUARTO y SEXTO de la sentencia de fecha y orígenes anotados, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, para en su lugar: “TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES reconocer la pensión de sobrevivientes del señor ORLANDO MARTÍNEZ VELASCO (Q.E.P.D.) de manera vitalicia en un 100% para la señora MARÍA VICTORIA QUINTERO, exigible desde el fallecimiento del causante 4 de junio del año 2021 con una mesada adicional, ordenar el pago de los retroactivos causados atendiendo la pensión se reconocerá en la forma más favorable o bien con toda su historia de cotización de los 10 últimos años en la tasa de reemplazo que corresponda a estos valores se deben deducir los aportes para salud que son obligatorios de todo pensionado y son del 12%.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES pagarle a MARÍA VICTORIA QUINTERO los valores que se le adeudan por mesadas pensionales retroactivas debidamente indexados.

SEXTO: DECLARAR probada la excepción de no hay lugar al pago de intereses por COLPENSIONES, así como la de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01586-00

SCLAJPT-02 V.00 6 de “Inexistencia del Derecho” frente a las pretensiones de NATALIA GÓMEZ BAHAMÓN, y negar las restantes.

SCLAJPT-02 V.00 6 de “Inexistencia del Derecho” frente a las pretensiones de NATALIA GÓMEZ BAHAMÓN, y negar las restantes.

TERCERO. – CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de fecha y orígenes anotados, por las razones expuestas.

CUARTO. – COMPULSAR copias ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que se investigue si se pudo incurrir en conducta punible alguna, por lo dicho.

QUINTO. – CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante, en favor de la pasiva conformada por COLPENSIONES y MARÍA VICTORIA QUINTERO. Sin condena en costas de segunda instancia contra COLPENSIONES.

SEXTO. – NOTIFICAR la presente decisión a las partes.

Cabe destacar que la citada providencia fue notificada por edicto de 28 de agosto de 2026.

En ese orden, puede colegirse que al proferirse y notificarse el proveído que decidió la segunda instancia al interior del proceso judicial objeto de cuestionamiento, el Tribunal encausado acató plenamente el fallo de tutela CSJ STL11954-2026 de 23 de junio de 2026 , motivo por el cual no encuentra la Sala que haya incurrido en desacato, conforme lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, de manera que resulta forzoso concluir que no hay lugar a darle trámite al incidente de desacato.

En consecuencia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

PRIMERO: ABSTENERSE de dar trámite al incidente

al incidente de desacato.

En consecuencia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

PRIMERO: ABSTENERSE de dar trámite al incidente de desacato presentado por NATALIA GÓMEZ BAHAMÓNRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01586-00

SCLAJPT-02 V.00 7 contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR la terminación y archivo del presente trámite.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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