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CSJ - ATL2452-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL2452-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente ATL2452-2025 Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00261-01 Acta 40 Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación que CEFERINO OROBIO SÁNCHEZ interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 15 de octubre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, trámite que hizo extensivo a las partes e intervinientes de la acción de tutela con radicado n.° 76001-31-05-005-2025-10117-01, de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa que se desconocieron las reglas de reparto de la acción de tutela lo cual invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° ° 76001-22-05-000-2025-00261-01

SCLAJPT-12 V.00

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, al debido proceso, petición, acceso a la justicia, mínimo vital y el que denominó «reparación integral», presuntamente vulnerados por los convocados.

amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, al debido proceso, petición, acceso a la justicia, mínimo vital y el que denominó «reparación integral», presuntamente vulnerados por los convocados. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: El 9 de octubre de 2023, Ceferino Orobio Sánchez presentó un derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con el fin de que se le expidiera copia auténtica de la Resolución n.° 011 del 15 de mayo de 2015, mediante la cual se le reconoció una indemnización por acreditar su calidad de víctima de desplazamiento forzado, sin embargo, la solicitud no fue atendida. En consecuencia, promovió una acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que se le ordenara dar respuesta a la citada petición. El asunto se le asignó al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, bajo el radicado. n.° 76001-31-87-0102024-00018-00, despacho que, en sentencia de 1° de abril de 2024 concedió el amparo del derecho fundamental de petición del accionante y ordenó a la accionada dar una respuesta clara, precisa y de fondo relacionada con la entrega de toda la documentación que reposaba en la carpeta mediante la cual se reconoció al actor como víctima del conflicto armado.

ordenó a la accionada dar una respuesta clara, precisa y de fondo relacionada con la entrega de toda la documentación que reposaba en la carpeta mediante la cual se reconoció al actor como víctima del conflicto armado. El 7 de julio de 2025, el promotor radicó otro derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, 2Radicación n.° ° 76001-22-05-000-2025-00261-01 SCLAJPT-12 V.00 mediante el cual solicitó nuevamente la expedición de copia auténtica de la Resolución n.° 011 del 15 de mayo de 2015. El 31 de julio de 2025, la entidad accionada otorgó respuesta a la petición, sin embargo, en sentir del accionante, aquella no resolvió de fondo su pedimento, razón por la cual, el abogado Henry Alexander Cardona, presuntamente en nombre y representación del actor, promovió una acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que se le ordenara resolver de fondo su solicitud. El referido asunto se asignó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali bajo radicado n.° 76001310500520251011700, autoridad judicial que, en sentencia de 6 de agosto de 2025, concedió el amparo del derecho fundamental de petición invocado por el accionante y le ordenó a la accionada, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, resolviera de fondo la solicitud de expedición de copia auténtica de la Resolución n.° 011 del 15 de mayo de 2015, elevada por el promotor

accionada, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, resolviera de fondo la solicitud de expedición de copia auténtica de la Resolución n.° 011 del 15 de mayo de 2015, elevada por el promotor el 7 de julio de 2025. Inconforme con la determinación anterior, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la impugnó, y en auto de 13 de agosto de 2025, el Juzgado accionado concedió la alzada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. El 25 de agosto de 2025, el accionante manifestó que había sido víctima de una suplantación por parte del abogado que radicó la acción de tutela en comento, por tanto, solicitó el archivo de la misma. El 29 de agosto siguiente, compareció ante el Tribunal referido y reiteró lo enunciado. 3Radicación n.° ° 76001-22-05-000-2025-00261-01

SCLAJPT-12 V.00

En virtud de lo anterior, en auto de 2 de septiembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió dejar sin efectos la sentencia de 6 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa misma ciudad al interior de la acción constitucional con radicado n.° 76001-31-05-005-2025-10117-01 y archivó las diligencias. Asimismo, ordenó comunicar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cali y a la Fiscalía General de la Nación sobre las actividades realizadas por el profesional del derecho

archivó las diligencias. Asimismo, ordenó comunicar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cali y a la Fiscalía General de la Nación sobre las actividades realizadas por el profesional del derecho mencionado para que iniciaran las correspondientes investigaciones. En esta oportunidad, el promotor manifestó que el «8 de septiembre de 2025», presentó otro derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , mediante el cual solicitó una vez más la entrega de copia de la Resolución n.° 011 del 15 de mayo de 2015. Censuró que, a la fecha de radicación de la presente acción de tutela, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no le había realizado la entrega de la documental solicitada. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos,

2. Que se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - Dirección General Bogotá dar cumplimiento inmediato[.]

3. Que se ordene a la UARIV entregar, en el menor tiempo posible y por orden de su despacho, todas las copias de mi carpeta completa que repose en dicha entidad, con el fin de hacer efectivo mi derecho a la indemnización.

4. Que se prevenga a las entidades accionadas para que no continúen vulnerando

mis derechos fundamentales en el futuro. 4Radicación n.° ° 76001-22-05-000-2025-00261-01 SCLAJPT-12 V.00 […] REQUERIR y OFICIAR en calidad de Representante Legal al Dr. RAMON ALBERTO RODRIGUEZ ANDRADE, de la UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS-UARIV- (о quien haga sus veces) o quien sea el encargado de cumplir la presente acción de amparo para que en el término no mayor de DOS (02) días, esto es, 48 horas calendario, contadas a partir del recibo de esta comunicación, entregue copia de la RESOLUCIÓN No.011 del 15 de mayo de 2015 o alguna certificación que le dé certeza de la calidad de víctima del conflicto armado por hecho Victimizante (sic) esto con el fin de dar cumplimiento a la sentencia de tutela No.017 del primero de abril (01) de dos mil veinticuatro (2024)

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 1° de octubre de 2025 ante el a quo constitucional, autoridad que por auto de esa misma fecha la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó a las demás partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado n.° 76001-31-05-0052025-10117-01, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, debido a que no ha incurrido en afectación a los derechos del actor.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, debido a que no ha incurrido en afectación a los derechos del actor. Para el efecto, indicó que la acción constitucional con radicado n.° 7600131-05-005-2025-10117-01 fue admitida el 29 de julio de 2025, se profirió sentencia el 6 de agosto de 2025 tutelando los derechos del accionante, y tras la impugnación, fue remitida a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad judicial que, mediante auto de 2 de septiembre de 2025 resolvió dejar sin efectos la sentencia de primera instancia y ordenó el archivo del expediente. Asimismo, remitió el enlace de acceso al expediente. 5Radicación n.° ° 76001-22-05-000-2025-00261-01

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Por su parte, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó que se nieguen las pretensiones del accionante. Para el efecto, informó que el actor se encuentra registrado en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y que el 15 de septiembre de 2025 presentó derecho de petición solicitando copia de la Resolución n.° 011 del 15 de mayo de 2015. Afirmó que, en atención a dicha solicitud, el 25 de septiembre de 2025 la entidad realizó el traslado por competencia a la Unidad de Restitución de Tierras, conforme al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, y

2025 la entidad realizó el traslado por competencia a la Unidad de Restitución de Tierras, conforme al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, y notificó al accionante mediante comunicación oficial enviada a su domicilio. Sostuvo que dio respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud del accionante, en consecuencia, pidió declarar la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la petición fue atendida en los términos legales. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de octubre de 2025, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, bajo el argumento que, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali no había incurrido en la vulneración alegada, toda vez que por petición del mismo interesado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad en segunda instancia optó por dejar sin efecto el fallo de tutela proferido el 6 de agosto de 2025 por el a quo y archivar la causa constitucional con radicado n.° 76001-31-05-005-2025-10117-01, de manera que no existían órdenes pendientes de cumplimiento en dicho expediente y no era factible atribuirle responsabilidad alguna al Juzgado accionado. Por otra parte, señaló que si el actor pretendía hacer efectiva la sentencia de 1° de abril de 2024, proferida por el Juzgado Décimo de 6Radicación n.° ° 76001-22-05-000-2025-00261-01

SCLAJPT-12 V.00

sentencia de 1° de abril de 2024, proferida por el Juzgado Décimo de 6Radicación n.° ° 76001-22-05-000-2025-00261-01

SCLAJPT-12 V.00

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali al interior de la acción constitucional con radicado n.° 76001-31-87-010-2024-00018-00, para ello, podía promover incidente de desacato ante dicha autoridad judicial para que ordenara el cumplimiento del fallo referido. Por último, en cuanto al derecho de petición de 15 de septiembre de 2025 que el actor estimó conculcado, indicó el a quo constitucional que, […] el accionante presentó solicitud a la UARIV el 15 de septiembre de 2025 y que esta entidad la remitió por competencia a la Unidad de Restitución de Tierras el 25 de septiembre hogaño, en los términos del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. Así las cosas, al momento de interponerse la presente acción de tutela, el 1.º de octubre de 2025, no había transcurrido el término legal para que la administración resolviera lo pertinente, por lo que es claro que esta acción resulta prematura y anticipada, en tanto no han vencido los términos de Ley para darle respuesta a la misma. Por tanto, no se configura una vulneración actual y efectiva del derecho fundamental de petición, ni se justifica la intervención del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó sin exponer fundamento alguno de disenso.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó sin exponer fundamento alguno de disenso.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y que, corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o

7Radicación n.° ° 76001-22-05-000-2025-00261-01 SCLAJPT-12 V.00 amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Ahora, en lo que corresponde a la naturaleza de la autoridad o del acto censurado, se tiene que el Decreto 333 de 2021 fijó reglas de reparto, con el fin de distribuir las quejas constitucionales entre los diferentes despachos judiciales. De este modo, el numeral 2.° del precepto en cita prevé que:

2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.

[…] Al descender al sub judice , se tiene que el accionante acudió al

conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.

[…] Al descender al sub judice , se tiene que el accionante acudió al presente mecanismo para que se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en respuesta al derecho de petición de fecha 15 de septiembre de 2025, le expida copia auténtica de la Resolución n.° 011 del 15 de mayo de 2015. En ese sentido, la Sala advierte que el asunto debió asignarse en primera instancia a los Jueces del Circuito de Cali y no a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, pues la pretensión de la acción de tutela se dirigió única y exclusivamente contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y no contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, autoridad judicial a la que se vinculó de forma aparente por sus actuaciones en el marco de la acción de tutela con número de radicado 76001-31-05-005-2025-10117-01, pues en modo alguno el accionante formuló alguna solicitud o reparo en su contra. 8Radicación n.° ° 76001-22-05-000-2025-00261-01

SCLAJPT-12 V.00

Así las cosas, son los Juzgados del Circuito de Cali los llamados a pronunciarse en primera instancia sobre la presente acción de tutela, dado que la autoridad convocada es una entidad pública del orden nacional. En consecuencia, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de la tutela

pronunciarse en primera instancia sobre la presente acción de tutela, dado que la autoridad convocada es una entidad pública del orden nacional. En consecuencia, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de la tutela de 1° de octubre de 2025, inclusive. En su lugar, se ordenará remitir el expediente al Centro de Servicios Judiciales de Cali, a efectos de que lo repartan entre los Jueces del Circuito de esa ciudad, para que impartan el trámite correspondiente en primera instancia. Se conservará la validez de las pruebas recaudadas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela a partir del auto de 1° de octubre de 2025, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario.

SEGUNDO: ORDENAR la remisión de las diligencias al Centro de Servicios Judiciales de Cali, a efectos de que lo repartan entre los Jueces del Circuito de esa ciudad, para que impartan el trámite correspondiente en primera instancia, de conformidad con la regla de reparto analizada previamente.

9Radicación n.° ° 76001-22-05-000-2025-00261-01

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TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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