CSJ - ATL2466-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATL2466-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
ATL2466-2026 Radicación n.°11001-22-05-000-2026-11118-01 Acta 32
Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Sería del caso resolver la impugnación que formuló MARÍA CLAUDIA QUIROGA GARZÓN contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, de no ser porque se advierte una omisión frente a las reglas de reparto que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES
La actora promovió acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.°11001-22-05-000-2026-11118-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Al Juzgado Treinta y Uno Laboral Circuito de Bogotá le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.°11001310503120240017400, promovido por María Claudia Quiroga Garzón, hoy gestora, contra la Fundación Oftalmológica Nacional – Fundonal, para que se declarara la
correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.°11001310503120240017400, promovido por María Claudia Quiroga Garzón, hoy gestora, contra la Fundación Oftalmológica Nacional – Fundonal, para que se declarara la existencia de un contrato realidad y, en consecuencia, se condenara a l pago de acreencias laborales , aportes a seguridad social, indemnizaciones; entre otros.
Surtido el trámite de rigor, el 28 de junio de 2024 el Juzgado cognoscente notificó por correo electrónico a la demandada del auto de admisorio, obteniendo acuse de recibo ese mismo día a las 04:04 p.m.
El 17 de julio de 2024 la llamada a juicio contestó la demanda; actuación que la accionante solicitó se declarara extemporánea, por cuanto a que, en su criterio, el término para contestar transcurrió « entre los días 2 y 15 [julio] de 2024», comoquiera que existió certeza del acuse de recibido de la notificación del auto admisorio, «situación que define el inicio del término de contestación de la demanda».
A través de auto de 28 de agosto de 2024 la Juez rechazó la solicitud , tras estimar que la contestación fue radicada el último día hábil del término ; inadmitió la contestación de la demanda y concedió cinco (5) días para subsanar.Radicación n.°11001-22-05-000-2026-11118-01
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Inconforme, la tutelante interpuso recurso de reposición, sin éxito, ya que, a través de proveído de 9 de
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Inconforme, la tutelante interpuso recurso de reposición, sin éxito, ya que, a través de proveído de 9 de septiembre de 2024 , el despacho lo rechazó por extemporáneo; tuvo por contestada la demanda y fijó fecha para las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del anterior CPTSS, aplicable al asunto.
Posteriormente, el 8 de octubre de 2024 la gestora alegó que el recurso de reposición lo interpuso en término y, para sustentar su censura, allegó constancia de acuse de recibo del aplicativo SIUGJ.
En audiencia del art. 77 del CPTSS de 9 de octubre de 2024, la convocante pidió control de legalidad respecto del recurso declarado extemporáneo, de los efectos jurídicos que tendría respecto de la admisión y sobre la contestación de la demanda.
No obstante, en la misma audiencia , la juez de conocimiento lo desestimó; decisión que, atacada en reposición y, en subsidio, apelación, el despacho mantuvo y, en proveído de 29 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó.
Descontenta, la promotora interpuso súplica, rechazada por improcedente en auto de 29 de enero de 2025.
El 7 de marzo de 2025 se continuó con el trámite de la audiencia del artículo 77 del CPTSS, se decretaron pruebas y la accionante interpuso recurso de reposición y, enRadicación n.°11001-22-05-000-2026-11118-01
audiencia del artículo 77 del CPTSS, se decretaron pruebas y la accionante interpuso recurso de reposición y, enRadicación n.°11001-22-05-000-2026-11118-01 SCLAJPT-12 V.00 4 subsidio, apelación contra el auto que ordenó tramitar la tacha de falsedad de un documento; mecanismo vertical que se concedió en el efecto devolutivo, pendiente de resolución por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, según informó el Juzgado de conocimiento por requerimiento de esta magistratura.
Por otra parte, el Juzgado del circuito igualmente informó1 que, por auto de 4 de agosto de 2026, señaló fecha para realización de la audiencia del artículo 80 ibidem para el 4 de septiembre de 2026.
Y, posterior revisión del aplicativo SIUGJ se avizoró auto de fecha 26 de agosto de 2026, donde se aclaró como fecha de audiencia el 3 de septiembre del año en curso.
A través de esta salvaguarda constitucional, la promotora censuró el auto de 28 de agosto de 2024 por desconocimiento del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 . Agregó que, como consecuencia de ese « acto ilegal », se produjo un «error judicial» en el auto de 9 de septiembre de 2024, mediante el cual se tuvo por contestada la demanda.
Afirmó la violación de la ley sustancial, pues el Juzgado accionado « inventó» una nueva regla en la que extendió el término de contestación a « prácticamente 12 días »; circunstancia que vulneró su derecho al debido proceso.
Afirmó la violación de la ley sustancial, pues el Juzgado accionado « inventó» una nueva regla en la que extendió el término de contestación a « prácticamente 12 días »; circunstancia que vulneró su derecho al debido proceso.
1 Por comunicación electrónica de 25 de agosto de 2026.Radicación n.°11001-22-05-000-2026-11118-01
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Para sustentar su reparo, citó los proveídos CSJ STC16733-2022 y STC200-2026, proferidos por la homóloga Sala Civil.
Aseguró que, en marco de su derecho a la igualdad, la autoridad judicial accionada estaba obligada a respetar el precedente constitucional establecido en la sentencia CSJ STC200-2026.
Conforme a lo expuesto, peticionó lo que sigue:
1. SE DECLARE la NULIDAD por error judicial del auto “17Autoponente.pdf” del 28 de agosto de dos mil veinticuatro 2024, proferido por el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ en el proceso judicial 11001310503120240017400 porque corresponde a E RROR JUDICIAL al modificar la norma legal de la notificación electrónica del Art. 8º de la Ley 2213 de 2022 mediante la
siguiente afirmación:
“una vez acreditado el recibo del mensaje el extremo pasivo cuenta, en la práctica, con doce días hábiles para d ar contestación a la demanda”.
2. Se ORDENE al JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ ejercer el control de legalidad dentro del
cuenta, en la práctica, con doce días hábiles para d ar contestación a la demanda”.
2. Se ORDENE al JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ ejercer el control de legalidad dentro del proceso, declarando la nulidad de todo lo actuado a partir del AUTO DE 28 DE AGOSTO DE 2024, y se ordene rehacer el proceso laboral una vez se declare la extemporaneidad de la contestación de la demanda con apego a la norma procesal vigente de la notificación por medios electrónicos del Art. 8º de la Ley 2213 de 2022.
3. Se COMPULSEN copias a la Comisión de Disciplina Judicial respecto a la actuación d el JUZGADO 31 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA en razón a la conducta de interpretación de la ley de manera favorable a una de las partes, realizando conductas prohibidas en perjuicio de los derechos fundamentales del DEMANDANTE en el proceso judicial y creando barreras para el acceso a la justicia laboral para personas en situación de discapacidad.
(Subrayado y negrilla fuera de texto).Radicación n.°11001-22-05-000-2026-11118-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por auto de 15 de julio de 2026 la Sala Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.
La Juez Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá
acción y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.
La Juez Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá solicitó declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez. Por otra parte, indicó que su decisión se sustentó en los autos de 30 de octubre de 2024, Radicación No. 87442, M.P. Dra. Clara Inés López Dávila (Sala Casación Laboral), y de 24 de noviembre de 2025, rad. 11001310302220190028902, M.P. Dra. Adriana Ayala Pulgarín (Tribunal Superior de Bogotá) . Y, agregó que, la sentencia CSJ STC200-2026 no estableció un criterio unificado de la interpretación del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
La Fundación Oftalmológica Nacional – Fundonal alegó que la acción de tutela era improcedente por falta de legitimación por pasiva e incumplimiento del requisito de inmediatez. Además, de que, la actora ya había presentado otra acción de tutela relacionada con la misma controversia, y que en esa ocasión sus pretensiones fueron despachadas de forma negativa tanto por la Sala de Casación Laboral, en primera instancia, como por la Sala de Casación Penal, en sede de impugnación -proveído CSJ STP10501-2025-.Radicación n.°11001-22-05-000-2026-11118-01
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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 27 de julio de 2026, el juez constitucional de primer grado declaró
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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 27 de julio de 2026, el juez constitucional de primer grado declaró improcedente el ruego, por incumplimiento del requisito de inmediatez, al concluir que «los hechos que la accionante identifica como vulneradores de sus derechos fundamentales se remontan al año 2024». Además, agregó que:
[...] la accionante no expuso razones válidas que justificaran la tardanza en promover la acción constitucional, pese a que conocia (sic) la providencia cuestionada desde el año 2024, habiéndose agotado el trámite de la nulidad planteada en el tema concreto, en gracia de discusión, hasta el del 29 de enero de 2025, con el auto que negó la concesión del recurso de súplica y el proceso continuó avanzando durante los meses posteriores. Por el contrario, mediante la tutela pretende retrotraer una actuación procesal ampliamente adelantada, en desconocimiento de los principios de seguridad jurídica y preclusión.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, y en sustento de ello, reiteró los reparos de su escrito genitor.
A su vez, criticó que el Tribunal de primer grado estimara improcedente la acción por incumplimiento del requisito de inmediatez, por cuanto a que, aunque el proceso tuvo inicio en el año 2024, este aún se encuentra en trámite, pues aún está pendiente la audiencia del artículo 80 del CPTSS y el proferimiento de la sentencia . Por ello, sostuvo que la determinación que se adopte en sede de tutela puede
tuvo inicio en el año 2024, este aún se encuentra en trámite, pues aún está pendiente la audiencia del artículo 80 del CPTSS y el proferimiento de la sentencia . Por ello, sostuvo que la determinación que se adopte en sede de tutela puede influir en cómo se resuelva el asunto laboral. Igualmente, añadió que, aún no se ha consumado el daño, por lo que eraRadicación n.°11001-22-05-000-2026-11118-01 SCLAJPT-12 V.00 8 oportuno solicitar el amparo constitucional para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Agregó que no se mantuvo inactiva, comoquiera que ejerció todos los recursos de ley al interior de la causa.
Por otra parte, indicó que, hasta el presente año, la Sala de Casación Civil profirió la sentencia CSJ STC200 -2026, proveído que representó un giro jurisprudencial y que debe tenerse en cuenta para garantizar su derecho a la igualdad.
Finalmente, indicó que el fallo de primera instancia debió aplicar la prerrogativa consagrada en el artículo 53 de la Constitución Política, relativa al principio de favorabilidad en materia laboral.
IV. CONSIDERACIONES
La Sala advierte la imposibilidad de tramitar la impugnación instaurada por las razones que pasan a explicarse, relacionadas con la omisión frente a las reglas de reparto que invalidan lo actuado.
Importa decir que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Así, independientemente de su carácter breve y expedito, está
Importa decir que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Así, independientemente de su carácter breve y expedito, está sujeta al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, del que se deriva el reparto para el conocimiento de los diferentes asuntos; de ahí que ésta seRadicación n.°11001-22-05-000-2026-11118-01 SCLAJPT-12 V.00 9 asigna a los despachos judiciales conforme las reglas establecidas en el Decreto 333 de 2021, que corresponden al factor territor ial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental y por la naturaleza de la autoridad accionada o del acto.
En ese contexto, la Sala advierte que aun cuando los reproches están dirigidos únicamente contra el Juzgado Treinta y Uno Laboral Circuito de Bogotá , lo que habilitaría a la Sala Laboral del Tribunal de esa urbe para conocer en primera instancia el presente asunto, tal y como sucedió, nótese que la prete nsión de la accionante está dirigida a ordenar, entre otros, «al JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ ejercer el control de legalidad dentro del proceso, declarando la nulidad de todo lo actuado a partir del AUTO DE 28 DE AGOSTO DE 2024, y se ordene rehacer el proceso laboral (…)».
De ahí que, tal y como se señaló en los antecedentes de esta decisión, se denote evidente que los reproches de tutela
a partir del AUTO DE 28 DE AGOSTO DE 2024, y se ordene rehacer el proceso laboral (…)».
De ahí que, tal y como se señaló en los antecedentes de esta decisión, se denote evidente que los reproches de tutela se hagan extensivos a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por haber emitido pronunciamientos al interior del proceso cuestionado, precisamente, los autos de 29 de noviembre de 2024 y 29 de enero de 2025, los cuales aquí la actora pretende dejar sin efectos. Además, el fallador plural está pendiente por fallar el recurso de apelación que la accionante interpuso contra el auto que ordenó tramitar una tacha de falsedad, actuación que, eventualmente, tambi én quedaría afectada por lo que se decida en este anhelo constitucional.Radicación n.°11001-22-05-000-2026-11118-01
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Por consiguiente, advertida la participación del Tribunal cognoscente en el proceso que se censura y c uya nulidad, inclusive, se está pretendiendo, indudable resulta que la autoridad judicial competente para conocer el presente asunto en primera instancia es esta Sala de Casación Laboral (numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el canon 1° del Decreto 333 de 2021).
En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la tutela -auto de 15 de julio de 2026-, inclusive, y se ordenará la remisión de copias de las diligencias a esta Colegiatura, para que sea sometida
actuado a partir de la admisión de la tutela -auto de 15 de julio de 2026-, inclusive, y se ordenará la remisión de copias de las diligencias a esta Colegiatura, para que sea sometida a reparto, y que se asigne el asunto a este mismo despacho por conocimiento previo.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de 15 de julio de 2026, inclusive.
Quedan a salvo las pruebas allegadas al plenario.
SEGUNDO: ORDENAR la remisión de las diligencias a la Secretaría de esta Sala de la Corte para el correspondienteRadicación n.°11001-22-05-000-2026-11118-01
SCLAJPT-12 V.00 11 reparto, conforme a las razones expuestas en precedencia, y se asigne el asunto a este mismo despacho por conocimiento previo.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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