CSJ - ATL247-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL247-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ATL247-2023 Radicación n.° 103095 Acta 34 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte se pronuncia sobre la procedencia de la impugnación que MARÍA EUGENIA DÍAZ RUEDA instaura contra el fallo que esta Sala profirió el 12 de julio de 2023, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL de la misma Corporación.
I. ANTECEDENTES La convocante interpuso acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental de petición.
El asunto se asignó en primera instancia a la Sala de Casación Civil de esta Corte autoridad que, por medio de fallo de 31 de mayo de 2023, declaró improcedente el resguardo constitucional, tras estimar que SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 103095 la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales de la tutelante era inexistente, habida consideración que «la [Sala de Casación Penal] convocada, no solo dio alcance a la solicitud de la actora, sino que comunicó tal decisión al correo electrónico y a la dirección que aquella suministró para tal efecto». Inconforme con la decisión, la promotora del resguardo la impugnó
electrónico y a la dirección que aquella suministró para tal efecto». Inconforme con la decisión, la promotora del resguardo la impugnó y, a través de sentencia CSJ SL CSJ STL7061-2023 de 12 de Julio de 2023, esta Sala la confirmó con fundamento en los mismos argumentos. En esta ocasión, la proponente formula nuevamente impugnación contra el fallo que esta Sala profirió en segunda instancia del trámite de tutela. Para tal efecto, insiste en que sus derechos superiores deben protegerse.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio definen la acción de tutela como un procedimiento sumario y expedito, al cual pueden acudir los ciudadanos para obtener la protección inmediata de sus garantías de orden superior.
Precisamente en atención a la sumariedad del instrumento de resguardo constitucional, su trámite es breve y célere, características que se acompasan con la urgencia que exige la protección de derechos de tal naturaleza. Por tanto, no se trata de un proceso en el que esté permitido recurrir o presentar controversia contra las decisiones del juez, en la misma medida que se admite en los procesos ordinarios. SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 103095 Esta restricción se extrae del Decreto 2591 de 1991, según el cual, los únicos recursos que proceden en el trámite preferente de amparo de derechos superiores son la impugnación del fallo constitucional de
Esta restricción se extrae del Decreto 2591 de 1991, según el cual, los únicos recursos que proceden en el trámite preferente de amparo de derechos superiores son la impugnación del fallo constitucional de primera instancia, la eventual revisión de la última sentencia que se profiera y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato. Sobre el particular, entre otras en providencia CSJ ATL8600-2020 se explicó: En tal orden, debe decirse, con relación al último recurso interpuesto, que el mismo es improcedente y, en tal virtud, está llamado a rechazarse de plano, debido a que el Decreto 2591 de 19991, que regula el trámite de la acción de tutela, únicamente prevé como medios de controversia o control de las decisiones judiciales emitidas en dicho procedimiento sumario, la impugnación del fallo constitucional, la eventual revisión del mismo y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato, sin que, en parte alguna de la citada normativa, se encuentre regulado el recurso cuyo estudio pretende el nuevamente recurrente. Conforme a lo anterior, queda claro que la impugnación que la actora interpone contra el fallo que se dictó en segunda instancia en la presente tutela no es procedente, toda vez que dicho tipo de recurso, se insiste, únicamente procede contra el fallo de primer grado. En consecuencia, dada su abierta improcedencia, el medio de
presente tutela no es procedente, toda vez que dicho tipo de recurso, se insiste, únicamente procede contra el fallo de primer grado. En consecuencia, dada su abierta improcedencia, el medio de impugnación interpuesto se rechazará de plano. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Rechazar de plano la impugnación que el actor interpone contra el fallo CSJ STL7061-2023 SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 103095
SEGUNDO: Notificar a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, procédase de manera inmediata con la remisión del expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión, tal como se ordenó en el fallo de segundo grado.
Notifíquese y cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala