CSJ - ATL2493-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL2493-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente ATL2493-2025 Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10225-01 Acta 40
Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación presentada por LEYMAN ALÍ MURILLO CÓRDOBA contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de no ser porque se advierte que se desconocieron las reglas de reparto de la acción de tutela lo cual invalida lo actuado, como se explica a continuación.
I. ANTECEDENTES El promotor promovió la presente acción constitucional con el propósito de obtener la protección de sus garantías fundamentales al «debido proceso, derecho de defensa y el principio de publicidad de las actuaciones administrativas›› presuntamente conculcados por la autoridad accionada.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10225-01
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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: La Contraloría General de la República – Gerencia Departamental de Antioquia, inició proceso ordinario de responsabilidad fiscal con ocasión del daño patrimonial sufrido por el municipio de Briceño
La Contraloría General de la República – Gerencia Departamental de Antioquia, inició proceso ordinario de responsabilidad fiscal con ocasión del daño patrimonial sufrido por el municipio de Briceño (Antioquia), por presuntas irregularidades en el proyecto «BPIN 2013051070001 contrato de obra pública LP0042013 cuyo objeto fue la construcción de 30 viviendas de interés social en el ente territorial››. Por auto del 20 de noviembre de 2024, la entidad accionada imputó responsabilidad fiscal, a título grave y de manera solidaria, a los presuntos responsables, entre ellos el hoy accionante, en su calidad de integrante y representante legal del Consorcio Mirador Briceño 2014 para la época de los hechos. Dicha decisión fue confirmada en grado de consulta el 23 de diciembre de 2024 por la Dirección de Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría. El 13 de agosto de 2025 el apoderado judicial de Leyman Alí Murillo Córdoba y otros, solicitó vía correo electrónico que las notificaciones personales de los sujetos procesales se hicieran en lo sucesivo, exclusivamente en los términos del artículo 65 y ss. de la Ley 1437 de 2011 e indicó que «se entiende revocada cualquier autorización para realizar notificaciones por medios electrónicos». Por fallo del 4 de septiembre de 2025, la Contraloría decidió ‹‹FALLAR CON RESPONSABILIDAD FISCAL a título de culpa grave, en cuantía de mil setecientos veinte millones setecientos setenta y tres mil
‹‹FALLAR CON RESPONSABILIDAD FISCAL a título de culpa grave, en cuantía de mil setecientos veinte millones setecientos setenta y tres mil novecientos cincuenta y dos con cuarenta y cinco centavos moneda 2Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10225-01 SCLAJPT-12 V.00 corriente ($1.720.773.952,45), suma indexada, en forma solidaria››, en contra de los procesados, incluido el aquí promotor. El propulsor reprochó que la entidad accionada no dio respuesta a su solicitud de 13 de agosto de 2025 y que, según manifestaciones informales con otros sujetos procesales vinculados al expediente, ‹‹ al parecer, la Contraloría General de la Republica ya adoptó el fallo de responsabilidad fiscal de primera instancia, sin embargo, en nuestro caso no ha realizado aun las gestiones para concretar la notificación por el sistema tradicional según la solicitud que fuera realizada». Agregó que el 15 de septiembre de 2025 elevó una nueva petición a la entidad solicitando que se efectuaran las gestiones para la notificación personal del fallo de primera instancia por el sistema tradicional. Además, que la falta de notificación lo obligó a presentar un recurso de reposición y/o apelación completamente « a ciegas en el que debió suponer, adivinar y/o conjeturar qué motivos pudo haber expuesto la Contraloría General de la Republica en ese hipotético fallo, documento, que como se puede ver, no puede ser considerado jamás un sistema de notificación por conducta concluyente en los términos del artículo 301 del CGP». Con base en tales supuestos fácticos solicitó que se ordene a la
que como se puede ver, no puede ser considerado jamás un sistema de notificación por conducta concluyente en los términos del artículo 301 del CGP». Con base en tales supuestos fácticos solicitó que se ordene a la Contraloría General de la República adelantar todas las gestiones para la notificación del fallo de responsabilidad fiscal de primera instancia por mecanismos tradicionales, a las direcciones físicas que reposan en el expediente. Igualmente, solicitó como medida provisional el cierre o archivo del expediente hasta que se verificara el cumplimiento real y completo del fallo. 3Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10225-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción fue radicada el 19 de septiembre de 2025 y, por auto del mismo día, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la admitió, ordenó notificar a la accionada y a las vinculadas en el proceso de responsabilidad fiscal para que ejerciera su derecho de defensa. Adicionalmente negó la medida provisional solicitada.
En respuesta, la Contraloría General de la República señaló que el apoderado del señor Murillo Córdoba, mediante escrito del 13 de agosto de 2025, no informó al despacho los nuevos canales de comunicación electrónica o física, incumpliendo el deber previsto en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Indicó que, al revocar la autorización para recibir notificaciones electrónicas, debía suministrar una nueva dirección -física o electrónicapara garantizar el envío y recepción de las comunicaciones procesales, lo cual no realizó el accionante. Por tanto,
para recibir notificaciones electrónicas, debía suministrar una nueva dirección -física o electrónicapara garantizar el envío y recepción de las comunicaciones procesales, lo cual no realizó el accionante. Por tanto, sostuvo que las notificaciones efectuadas a las direcciones electrónicas previamente autorizadas fueron ajustadas a derecho. Agregó que el actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el fallo de 4 de septiembre de 2025, lo que demostraba su conocimiento del acto administrativo y configuraba notificación por conducta concluyente. En consecuencia, concluyó que se respetaron los derechos invocados por el tutelante y se garantizó la publicidad de las actuaciones administrativas. La Contraloría General de Antioquia se abstuvo de pronunciarse y solicitó su desvinculación, al considerar que la competente para intervenir era la Contraloría General de la República, en su calidad de entidad 4Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10225-01 SCLAJPT-12 V.00 directamente involucrada y con acceso a la información pertinente para emitir las respuestas correspondientes. La Sala de primer grado constitucional, por sentencia de 29 de septiembre de 2025, negó por improcedente el amparo por considerar que la indebida notificación de actos administrativos podía discutirse mediante control de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto constituía una violación al debido proceso que afectaba la validez de la actuación administrativa y, por tanto, era el mecanismo idóneo para controvertir tales situaciones. Además, precisó que la decisión cuestionada era susceptible
violación al debido proceso que afectaba la validez de la actuación administrativa y, por tanto, era el mecanismo idóneo para controvertir tales situaciones. Además, precisó que la decisión cuestionada era susceptible de recurso, el cual fue oportunamente interpuesto, y en cuyo trámite de segunda instancia se encontraba pendiente de análisis la validez de la notificación realizada. Igualmente, señaló que, aun si en gracia de discusión se analizara la presunta vulneración del derecho al debido proceso alegada por el actor, derivada de una indebida notificación del fallo proferido por la Contraloría General de la República, el representante del señor Leyman Alí Murillo Córdoba revocó la autorización de notificación electrónica sin indicar nuevos canales de comunicación, omisión incompatible con el deber de lealtad y buena fe. En esa línea, resaltó que la entidad demostró haber realizado la notificación al correo electrónico informado por el propio interesado, existiendo constancia de su apertura, con lo cual se cumplió la finalidad de comunicar el acto administrativo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, y en sustento de ello, adujo que el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 establece que la improcedencia de la tutela se configura únicamente
5Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10225-01 SCLAJPT-12 V.00 cuando existan otros recursos judiciales eficaces, y no cuando haya simples etapas administrativas pendientes. Afirmó que el recurso de reposición interpuesto ante la Contraloría
SCLAJPT-12 V.00 cuando existan otros recursos judiciales eficaces, y no cuando haya simples etapas administrativas pendientes. Afirmó que el recurso de reposición interpuesto ante la Contraloría fue “a ciegas”, pues la notificación del fallo administrativo de responsabilidad fiscal no se realizó debidamente, por lo que no podía considerarse un medio judicial idóneo. Indicó que el objeto de la tutela era precisamente lograr la notificación en debida forma del fallo administrativo de responsabilidad fiscal, para poder ejercer adecuadamente los recursos de reposición o apelación, por lo que, consideró contradictorio que se exigiera agotar un recurso administrativo cuando aún no se había notificado legalmente el acto que se pretendió recurrir. Cuestionó que la sentencia hubiese sugerido que el actor utilizó la revocatoria de la notificación electrónica como maniobra dilatoria, en contravía del deber de lealtad y buena fe procesal. Al efecto, sostuvo que la solicitud de notificación personal está expresamente permitida por el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), y que no podía considerarse un obstáculo artificial. Además, la Contraloría conocía su dirección física -según el auto de imputación N.º 1762 de 2024-, de suerte que era innecesario reiterarla en la solicitud de revocatoria. Señaló que el escrito de revocatoria de la notificación electrónica debía ser tramitado como un derecho de petición, conforme al artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, y si la entidad consideró que estaba incompleto,
Señaló que el escrito de revocatoria de la notificación electrónica debía ser tramitado como un derecho de petición, conforme al artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, y si la entidad consideró que estaba incompleto, debió requerir su subsanación. Alegó que, al no hacerlo, la Contraloría incumplió su deber de dar respuesta de fondo y el juez de tutela erró al validar esa omisión. 6Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10225-01
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Mencionó la inexistencia del medio judicial ordinario para debatir la omisión de notificación, pues la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no procedía para discutir la omisión o irregularidad en una notificación, pues esta no correspondía a un acto administrativo definitivo, para sustentar su argumento, citó los artículos 136 y 137 del CPACA.
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Así, independientemente de su carácter breve y expedito, está sujeta al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, del que se deriva la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos; de ahí que ésta se asigna a los despachos judiciales, conforme las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021, que corresponden al factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental, y por la naturaleza de la autoridad accionada o del acto.
territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental, y por la naturaleza de la autoridad accionada o del acto. En el sub-lite, el actor solicita que la convocada efectúe la notificación del acto administrativo de 4 de septiembre de 2025, por el cual se profirió fallo de responsabilidad fiscal, al considerar que dicha actuación procesal no se cumplió por parte de la entidad. Sobre el punto, importa precisar que el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, establece en los numerales 2.° y 3.° que:
2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su
7Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10225-01 SCLAJPT-12 V.00 conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.
3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de
Auditor General de la República, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos. En ese contexto, las acciones de tutela que se instauran contra la Contraloría General de la República, en tanto entidad del orden nacional, deben asignarse en primera instancia a los jueces del circuito, pues así lo prevé expresamente el numeral 2.° en cita. Por el contrario, si el instrumento de resguardo constitucional se encamina contra actuaciones del Contralor General, en calidad de funcionario a cargo de la entidad en cita, le corresponde decidirlo en primer grado a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en los términos señalados en el numeral 3.° ibidem. Al efecto, esta Corte en providencia CSJ ATL221-2022, reiterada en la ATL1773-2022 asentó: Desde esa perspectiva, precisa la Sala que si bien la disposición en comento señala que las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República deben repartirse en primera instancia a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, lo cierto es que, el trámite constitucional de la referencia se promovió con la finalidad de obtener la nulidad de las diligencias
General de la República deben repartirse en primera instancia a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, lo cierto es que, el trámite constitucional de la referencia se promovió con la finalidad de obtener la nulidad de las diligencias y asignación de un defensor de oficio en el proceso de responsabilidad fiscal al que fue vinculado el señor Flórez Zapata, por lo que, compete el conocimiento del asunto a los Jueces del Circuito dirimir la controversia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, que al tenor indica: «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito». comoquiera 8Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10225-01 SCLAJPT-12 V.00 que, resulta evidente que el reclamo objeto de análisis no compromete de manera directa una actuación concreta del Contralor General de la República, que sí habilitara el conocimiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, como en efecto lo hizo, sino a una de sus dependencias […] Bajo ese entendido, la Sala precisa que el presente resguardo constitucional se dirigió en contra de la Contraloría General de la República, y no contra el Contralor como el director de dicha entidad, por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín no era la
República, y no contra el Contralor como el director de dicha entidad, por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín no era la competente para conocer de esta tutela en primera instancia, y por tanto debió asignarse a los jueces del circuito de dicha ciudad. Por lo anterior, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín a partir del auto de 19 de septiembre de 2025, inclusive, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia. En su lugar, se ordenará la inmediata remisión del expediente a la oficina de reparto de los Juzgados del Circuito de Medellín, para que se asigne el presente instrumento de resguardo constitucional, y se surta el trámite correspondiente. Quedan a salvo las pruebas que reposan en el plenario, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
9Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10225-01
SCLAJPT-12 V.00
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín desde el auto de 19 de septiembre de 2025, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas en el referido trámite.
SEGUNDO: REMITIR expediente a la oficina de reparto de los
septiembre de 2025, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas en el referido trámite.
SEGUNDO: REMITIR expediente a la oficina de reparto de los Juzgados del Circuito de Medellín, para que decidan en primera instancia lo pertinente sobre la solicitud de amparo constitucional.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10