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CSJ - ATL2495-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL2495-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL2495-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01135-01 Acta 44 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que el JOHAN MANUEL RODRÍGUEZ CERRINZA interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió el 8 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, el PARTIDO DEL TRABAJO DE COLOMBIA, el MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA y el PARTIDO ALIANZA VERDE , de no ser porque se advierte configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Johan Manuel Rodríguez Cerinza instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentalesRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-01135-01

SCLAJPT-12 V.00 al debido proceso, petición acceso a la administración de justicia, y «participación política», presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que, el 27 de febrero de 2025, el accionante radicó denuncia por múltiple militancia contra Juan

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que, el 27 de febrero de 2025, el accionante radicó denuncia por múltiple militancia contra Juan Simón Rico, Danna Vargas y Carlos Mosquera, ante los comités de ética de los partidos accionados y ante el Consejo Nacional Electoral. El 19 de junio de 2025, el Consejo Nacional Electoral se declaró incompetente, ante lo cual el actor interpuso recurso de reposición, sin embargo, a través de la Resolución 06338 de 2025 de 5 de agosto de 2025, dicha entidad rechazó el mismo por improcedente. El 8 de agosto de 2025, el Partido Alianza Verde emitió auto en el que se inhibió de iniciar investigación disciplinaria y ordenó el archivo de las actuaciones. Censuró el convocante que el Partido del Trabajo de Colombia y el Movimiento Político Colombia Humana no han dado respuesta de fondo a la denuncia instaurada, lo cual considera una obstrucción deliberada al acceso a la justicia interna y una burla al ordenamiento jurídico electoral y constitucional. En esa línea, resaltó la gravedad de la inacción del Comité de Ética del Partido del Trabajo de Colombia , dado que uno de los investigados, Juan Simón Rico, es el Veedor del mismo partido, lo que, a su juicio, debió activar la investigación de oficio por conflicto de interés. 2Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01135-01

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Por otra parte, reprochó el auto inhibitorio que el Partido Alianza Verde profirió, en tanto que, en su sentir, omitió valorar las pruebas

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Por otra parte, reprochó el auto inhibitorio que el Partido Alianza Verde profirió, en tanto que, en su sentir, omitió valorar las pruebas presentadas que daban cuenta de la participación activa de los denunciados en actos proselitistas de dicho partido. En lo que al Consejo Nacional Electoral respecta, el promotor señaló que omitió su deber de investigación, vigilancia y control, pues el oficio en que limitó su facultad solo a la revocatoria de candidaturas es una interpretación formalista que crea un vacío de impunidad. A su vez, criticó el rechazo del recurso de reposición, pues el mismo es una «maniobra para evadir el control judicial». Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó puntualmente lo siguiente:

1. ORDENAR a los Representantes Legales y a los Comités de Ética del PARTIDO DEL TRABAJO DE COLOMBIA y del PARTIDO COLOMBIA HUMANA que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, emitan un acto administrativo de fondo que admita e inicie formalmente la investigación disciplinaria con base en la denuncia que presenté el 27 de febrero de 2025, y me notifiquen inmediatamente de dicha decisión, informando mensualmente al CNE y al accionante sobre los avances.

2. ORDENAR al CNE que, en un plazo de 48 horas, ejerza sus funciones de vigilancia superior e imponga a los partidos PTC y Colombia Humana la

mensualmente al CNE y al accionante sobre los avances.

2. ORDENAR al CNE que, en un plazo de 48 horas, ejerza sus funciones de vigilancia superior e imponga a los partidos PTC y Colombia Humana la obligación de suspender provisionalmente los derechos de los investigados

(Juan Simón Rico, Danna Vargas y Carlos Mosquera) mientras dure la investigación.

3. ORDENAR al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, deje sin efectos su interpretación restrictiva de competencia derogando las actuaciones realizadas y, en ejercicio de su deber constitucional de inspección, vigilancia y control

(Art. 265 C.P.), requiera formalmente a los partidos accionados para que inicien la investigación y bajo advertencia de las consecuencias legales por su incumplimiento. 3Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01135-01

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4. ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación que inicie una investigación disciplinaria contra los miembros de los Comités de Ética del PTC y Colombia Humana por omisión de sus funciones y los actos denunciados, dado que los partidos políticos, Reciben periódica y extraordinariamente recursos públicos para su debido funcionamiento; así mismo los administran y ejecutan.

5. ADVERTIR a las entidades accionadas que el incumplimiento de las órdenes proferidas en el fallo de tutela acarreará las sanciones por desacato previstas en

mismo los administran y ejecutan.

5. ADVERTIR a las entidades accionadas que el incumplimiento de las órdenes proferidas en el fallo de tutela acarreará las sanciones por desacato previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

6. Ordenar al PARTIDO DEL TRABAJO DE COLOMBIA PTC, que debe dar respuestas de fondo, de manera clara, congruente y precisa pues no es la primera vez en estos dos años, en los que he tenido que acudir a la justicia para proteger mis derechos.

7. DECLARAR la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de petición, a la participación política y tutela judicial efectiva. (Negrillas fuera del texto)

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 29 de septiembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las convocadas con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Consejo Nacional Electoral se opuso a la prosperidad del amparo, indicando en materia de militancia, la competencia principal correspondía a los órganos de control internos de las colectividades, y solo debía intervenir en escenarios regalos; así entonces, aseguró que sus actos administrativos se encontraban debidamente motivados, además de que las inconformidades deben ventilarse ante la Jurisdicción Contenciosa. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 de octubre de 2025, el

debidamente motivados, además de que las inconformidades deben ventilarse ante la Jurisdicción Contenciosa. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 de octubre de 2025, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo implorado, tras considerar que se incumple el requisito de subsidiariedad, 4Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01135-01 SCLAJPT-12 V.00 toda vez que es ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa que debe acudir el actor para dilucidar la legalidad de los actos administrativos y la supuesta omisión de los partidos políticos en sus deberes legales.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

Al revisar las actuaciones procesales, se tiene que, si bien el accionante no mencionó a la Procuraduría General de la Nación como parte convocada, lo cierto es que dentro de las pretensiones incoadas se encuentra la de ordenar a dicha entidad que inicie una investigación

accionante no mencionó a la Procuraduría General de la Nación como parte convocada, lo cierto es que dentro de las pretensiones incoadas se encuentra la de ordenar a dicha entidad que inicie una investigación disciplinaria contra los miembros de los Comités de Ética de los partidos políticos del Trabajo de Colombia y Colombia Humana, por omisión de sus funciones. De ahí que, considera la Sala que en la presente acción resultaba obligatoria la vinculación de la Procuraduría General de la Nación , en la 5Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01135-01 SCLAJPT-12 V.00 medida que le podría asistir interés en el trámite estudiado; no obstante, el juez de primer grado guardó silencio y emitió falló sin pronunciarse al respecto, pese a que la súplica se le hacía extensiva, de ahí que deberá declararse la invalidez de lo actuado en esa instancia, para que se vincule a la entidad mencionada. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», mientras que el artículo 13 de dicha disposición establece que «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en

resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir no se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desde el auto de 29 de septiembre de 2025, inclusive, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, para que, en su lugar, se rehaga el trámite y se integre el contradictorio en debida forma. Quedan a salvo las pruebas que reposan en el plenario, en los términos del artículo 138 del CGP.

V. DECISIÓN

6Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01135-01

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto de 29 de septiembre de 2025, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas, para que, en su lugar, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rehaga el trámite conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al despacho de origen para lo pertinente.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los

rehaga el trámite conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al despacho de origen para lo pertinente.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

7Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01135-01

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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