CSJ - ATL2498-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATL2498-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
ATL2498-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01307-00 Acta 33
Medellín, Antioquia, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Sala se pronuncia sobre la solicitud de nulidad que la directora de la UNIDAD DE DESARROLLO Y ANÁLISIS ESTADÍSTICO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UDAE presentó en el trámite de la acción de tutela que CARLOS EDUARDO ORTIZ RODRÍGUEZ promovió contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
Carlos Eduardo Ortiz Rodríguez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de la mora en resolver el recurso deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01307-00 SCLAJPT-12 V.00 2 apelación concedido en el proceso ordinario laboral radicado bajo el n.° 11001310501320210058500.
Mediante sentencia STL10974-2026 de 27 de mayo de 2026, esta Sala concedió el resguardo constitucional y ordenó a la autoridad judicial convocada que, en el término improrrogable de quince (15) días siguientes a la notificación
Mediante sentencia STL10974-2026 de 27 de mayo de 2026, esta Sala concedió el resguardo constitucional y ordenó a la autoridad judicial convocada que, en el término improrrogable de quince (15) días siguientes a la notificación de la decisión, adelantara el trámite correspondiente a la segunda instancia, esto es, admitiera la alzada, corriera los traslados de ley para alegar de conclusión y profiriera la sentencia respectiva.
Asimismo, compulsó copias con destino a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que investigara las posibles faltas disciplinarias en las que pudiera estar inmersa la magistrada Lucy Stella Vásquez Sarmiento, integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de la mora judicial advertida y exhortó al Consejo Superior de la Judicatura para que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, evaluara la necesidad de implementar medidas de descongestión judicial en el despacho de la mencionada funcionaria.
El citado fallo se notificó a las partes mediante comunicación de 2 de julio de 2026 y, a través de memoriales de 8 siguiente, la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la JudicaturaUDAE presentó solicitudes con el fin de que i) se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la acciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01307-00 SCLAJPT-12 V.00 3 constitucional y ii) se conceda la impugnación del fallo, específicamente frente al numeral cuarto de su parte
SCLAJPT-12 V.00 3 constitucional y ii) se conceda la impugnación del fallo, específicamente frente al numeral cuarto de su parte resolutiva, relativo al exhorto dirigido al Consejo Superior de la Judicatura.
La referida nulidad la fundamentó en que se configuró una indebida integración del contradictorio, pues afirmó que no fue notificada de la existencia del trámite constitucional o vinculada al mismo, omisión que le impidió ejercer oportunamente sus derechos de contradicción, defensa y aportación probatoria respecto de los aspectos que posteriormente sirvieron de fundamento al exhorto contenido en la sentencia.
Por lo anterior, con apoyo en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, solicitó «declarar la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela a partir del auto admisorio de la demanda inclusive, y ordenar la integración adecuada del contradictorio mediante la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura».
II. CONSIDERACIONES
Con el fin de resolver este asunto, es importante recordar que el Decreto 2591 de 1991 no establece expresamente los defectos procesales que constituyen causal de nulidad en el trámite de la acción de tutela, de modo tal que el juez constitucional debe acudir al Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificadoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01307-00 SCLAJPT-12 V.00 4 por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
SCLAJPT-12 V.00 4 por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
Dicho lo anterior, se advierte que el artículo 133 de dicho compendio adjetivo procesal establece de manera taxativa las causales que anulan, en todo o en parte, el respectivo trámite. En lo que interesa al presente asunto, su numeral 8.° prevé la nulidad cuando:
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Ahora bien, las solicitudes de nulidad que se proponen por quien carezca de legitimación deben rechazarse de plano, pues así lo prevé expresamente el artículo 135 del Código
General del Proceso: ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación
la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación [énfasis fuera del texto original].Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01307-00
SCLAJPT-12 V.00 5
De conformidad con lo anterior, al analizar la solicitud de nulidad que la peticionaria presentó, la Sala advierte que, si bien la funcionaria invoca la indebida integración del contradictorio y sustenta su reparo en la falta de vinculación del Consejo Superior de la Judicatura, carece de legitimación para alegarla.
En efecto, la solicitante interviene en calidad de directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis EstadísticoUDAE, dependencia que no fue parte ni interviniente en el trámite constitucional y a la cual tampoco se dirigió orden o exhorto alguno. Por el contrario, este último tuvo como destinatario al Consejo Superior de la Judicatura, sin que la peticionaria acreditara estar facultada para comparecer en representación de dicha Corporación.
Por tanto, la solicitud de nulidad se rechazará de plano, de conformidad con el artículo 135 del Código General del Proceso.
peticionaria acreditara estar facultada para comparecer en representación de dicha Corporación.
Por tanto, la solicitud de nulidad se rechazará de plano, de conformidad con el artículo 135 del Código General del Proceso.
Igual conclusión se impone respecto de la impugnación formulada contra la sentencia CSJ STL10974-2026, pues, precisamente como dicha providencia no infligió agravio alguno a la hoy petente, carece de interés para rebatirla, de modo que dicho recurso también se rechazará de plano.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01307-00
SCLAJPT-12 V.00 6
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la nulidad y la impugnación presentadas, de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En firme la presente decisión, envíese a la Corte Constitucional para eventual revisión, en los términos ordenados en la sentencia STL10974-2026.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 5AD19E63AD84C107E7B70F53A7B40B697837AEB5D4F2C21307E30E8A3C99EC77
Documento generado en 2026-10-02