CSJ - ATL251-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATL251-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL251-2023 Radicación n.° 103875 Acta 32 Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso resolver la impugnación que ALEXANDRA POLO TENORIO instauró contra el fallo que la homóloga Sala Civil profirió el 12 de julio de 2023, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente formuló contra el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, trámite al que se vinculó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de no ser porque se advierte la configuración de una irregularidad que impide analizar el asunto planteado, como se explica a continuación:
I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e «igualdad procesal».
En lo que al trámite constitucional interesa, manifestó que Martha Nelly Castaño Bustamante promovió proceso verbal reivindicatorio en suRadicación n.° 103875 SCLAJPT-12 V.00 contra, a fin de obtener la restitución del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 370-48810, asunto que se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Cali, quien el 16 de diciembre de 2019 admitió la demanda.
matrícula inmobiliaria n.° 370-48810, asunto que se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Cali, quien el 16 de diciembre de 2019 admitió la demanda. Señaló que el 8 de octubre de 2020 interpuso incidente de nulidad por indebida notificación, el cual fue negado mediante proveído de 24 de junio de 2021. Indicó que, por medio de sentencia de 15 de junio de 2022, el Juez Segundo Civil del Circuito de Cali declaró que el inmueble objeto de litigio pertenecía a la demandante y, en consecuencia, le ordenó restituir el bien referido, decisión que apeló ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, autoridad que la confirmó a través de providencia de 6 de junio de 2023. Manifestó que interpuso recurso extraordinario de casación, pero en auto de 22 de junio de 2023 el Colegiado de instancia negó su concesión por falta de interés económico, dado que el valor del bien objeto del litigio asciende a la suma de $300.000.000 «en el mejor de los escenarios », de acuerdo con la estimación de la demanda, mientras que el límite de mil salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha del fallo de segundo grado corresponde a $ 1.160.000. 000. Argumentó que se vio afectada, pues no recibió a su correo electrónico y a su dirección física la notificación de la demanda inicial, situación que le impidió ejercer su derecho de defensa, específicamente, contestarla oportunamente, situación que le ha generado un perjuicio irremediable.
electrónico y a su dirección física la notificación de la demanda inicial, situación que le impidió ejercer su derecho de defensa, específicamente, contestarla oportunamente, situación que le ha generado un perjuicio irremediable. 2Radicación n.° 103875
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Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y que, para su efectividad, se deje sin efecto la decisión de 15 de junio de 2022 proferida por el Juez Segundo Civil del Circuito de Cali.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela mediante proveído de 28 de junio de 2023, en el que ordenó notificar a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, vinculó a todos los intervinientes e interesados en el asunto.
Durante tal lapso, un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali solicitó declarar improcedente la acción de tutela, pues la accionante no dio cumplimiento al requisito de subsidiariedad, en la medida que no presentó los recursos correspondientes respecto al auto que denegó el recurso extraordinario de casación. El Juez Segundo Civil del Circuito de Cali rindió informe de las actuaciones que surtió en el marco del proceso ordinario civil que conoció y, a su vez, defendió la legalidad de las mismas. Los Jueces Diecisiete Civil Municipal y Quince Civil del Circuito
actuaciones que surtió en el marco del proceso ordinario civil que conoció y, a su vez, defendió la legalidad de las mismas. Los Jueces Diecisiete Civil Municipal y Quince Civil del Circuito de Cali remitieron enlace de los procesos de simulación y de prescripción adquisitiva que la accionante adelantó en sus despachos, respectivamente. La apoderada de Martha Nelly Castaño Bustamante se opuso a la prosperidad de las pretensiones promovidas por la tutelante. 3Radicación n.° 103875
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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 12 de julio de 2023 el a quo constitucional declaró improcedente el amparo, toda vez que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, en la medida que la actora no interpuso el recurso de reposición contra el auto que denegó el recurso extraordinario de casación.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna y reitera los argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora, aunque la acción de tutela tiene un carácter sumario, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial y, por consiguiente, está sujeta al debido proceso establecido el artículo 29 de la Constitución Política, del que se deriva la competencia para conocer los diferentes asuntos conforme a las reglas establecidas en
judicial y, por consiguiente, está sujeta al debido proceso establecido el artículo 29 de la Constitución Política, del que se deriva la competencia para conocer los diferentes asuntos conforme a las reglas establecidas en el Decreto 333 de 2021 sobre el factor territorial, el juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental y por la naturaleza de la autoridad accionada o del acto criticado. En el presente asunto, la acción constitucional fue admitida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 28 de junio de 2023, en el que se vinculó a todas las partes e intervinientes, y 4Radicación n.° 103875 SCLAJPT-12 V.00 posteriormente, se profirió sentencia el 12 de julio de 2023, mediante la cual declaró improcedente el amparo, toda vez que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, en la medida que la actora no interpuso el recurso de reposición contra el auto que denegó el recurso extraordinario de casación. No obstante, la Sala advierte que el a quo constitucional inobservó las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021 para conocer de este tipo de acciones, pues al analizar los documentos allegados con el expediente, se advierte que la accionante no dirigió la acción contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, como tampoco elevó reparos o pretensiones en su contra, pues lo que realmente cuestiona es el trámite de notificación de la demanda inicial, situación que afirma es violatoria de su derecho en tanto no tuvo la oportunidad de contestar el escrito inicial de la contienda.
elevó reparos o pretensiones en su contra, pues lo que realmente cuestiona es el trámite de notificación de la demanda inicial, situación que afirma es violatoria de su derecho en tanto no tuvo la oportunidad de contestar el escrito inicial de la contienda. Así, es evidente que el conocimiento del asunto en primera instancia no le correspondía a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sino a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en atención a lo establecido en el numeral 5°. del artículo 1°. del Decreto 333 de 2021, el cual establece que «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». De acuerdo con lo anterior, se invalidará todo lo actuado a partir del auto del 28 de junio de 2023 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corporación mediante el cual se admitió este mecanismo de resguardo y, en su lugar, se ordenará la remisión del expediente a la oficina judicial de reparto de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 5Radicación n.° 103875 SCLAJPT-12 V.00 aquella ciudad para lo que corresponda, con la precisión de que las pruebas recaudadas conservan validez.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto de 28 de junio de 2023 , por medio del cual la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela, conforme a las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la oficina judicial de reparto de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que sea asignado en primera instancia el conocimiento de esta acción constitucional.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.° 103875
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
7Radicación n.° 103875
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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