CSJ - ATL252-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL252-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-03 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL252-2023 Radicación n.° 103565 Acta Extraordinaria 061 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de aclaración de sentencia interpuesta por el apoderado de DOLFUS FRANCISCO REYES LEÓN contra la providencia CSJ STL9511-2023 del 1.° de agosto de 2023.
I. ANTECEDENTES El actor acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas.
Mediante fallo del 28 de junio de 2023 la Sala de Casación Civil negó el amparo reclamado al considerar que se incumplió con el requisito de procedibilidad de inmediatez, pues entre la fecha del fallo de segundo grado atacado, 29 de julio de 2022 y la de interposición de este resguardoRadicación n.° 103565 SCLAJPT-03 V.00 el 9 de junio de 2023, transcurrieron más de los seis meses; lapso fijado por la jurisprudencia, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional. A su vez, destacó que la anterior tesis no sufría variación, por el hecho que la parte accionante hubiese presentado casación, pues tal censura era «abiertamente improcedente», como lo indicó la magistratura
A su vez, destacó que la anterior tesis no sufría variación, por el hecho que la parte accionante hubiese presentado casación, pues tal censura era «abiertamente improcedente», como lo indicó la magistratura tutelada en el auto del 28 de febrero de 2023 que negó el recurso extraordinario. Al no estar de acuerdo con la anterior determinación, el promotor presentó impugnación y esta Sala, a través de sentencia CSJ STL95112023 del 1.° de agosto de 2023, revocó el fallo impugnado y declaró improcedente la tutela, ya que se consideró que: [E]l extremo convocante desconoció el requisito de residualidad de la acción de tutela en tanto no agotó, en debida forma, el medio de impugnación con el que contó para manifestar los reparos, traídos aquí a colación, ante la autoridad competente y en el trámite respectivo; pues, tal y como se reseñó en precedencia, se insisite, la parte recurrente en casación no realizó un ejercicio probatorio que permitiera al colegiado tutelado, en uso de las prerrogativas concedidas en el artículo 339 del CGP, determinar el valor total del inmueble sobre el cual recayó la providencia de segunda instancia y el cual, conforme las pruebas que obran en el expediente, está avaluado en $40.000.000. Posteriormente, el accionante presentó escrito en el que solicitó «ACLARACIÓN» y argumentó: La ACCION (sic) DE TUTELA se presentó para que por este medio se
Posteriormente, el accionante presentó escrito en el que solicitó «ACLARACIÓN» y argumentó: La ACCION (sic) DE TUTELA se presentó para que por este medio se ordenara reinvindicar el derecho violado como fue que patrocinando la ilegalidad promovieron quitarle su único patrimonio dejado por el causante para el heredero (pronunciamiento de la corte que en su momento se dejo (sic) relacionado); la acción de TUTELA tenía como esencia cambiar el fallo de primera y segunda Instancia por ser el mismo violatorio de los derechos fundamentales, nunca esta tuvo por esencia ir en contra de que se hubiera negado el RECUSO (sic) DE CASACION (sic), sino que para poder acudir en ACCION (sic) DE TUTELA, había que haber hecho uso de todos y cada uno de los recursos para que la misma pudiera ser solicitada. 2Radicación n.° 103565
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La acción de TUTELA fue negada por no haberse presentado cumpliendo el principio de inmediatez como uno de requisitos para acudir sin tener una decisión de fondo con lo esencial del proceso, que era que se REINVINDICARA la casa a la masa sucesoral del causante en favor del heredero DOLFUS FRANCISCO REYES LEON (sic); de la misma manera la IMPUGNACIÓN era su deber pronunciarse sobre la esencia del proceso del que se es ausente en su decisión y si se hace énfasis en el RECURSO DE CASACION (sic), cuando su negativa nunca fue objeto de discrepancia por parte de mi poderdante y del suscrito, siempre y durante el trámite lo que se ha
que se es ausente en su decisión y si se hace énfasis en el RECURSO DE CASACION (sic), cuando su negativa nunca fue objeto de discrepancia por parte de mi poderdante y del suscrito, siempre y durante el trámite lo que se ha pretendido es lo esencial que me he venido refiriendo. Por tanto, ruego a los honorables Magistrados, se dignen ACLARAR en su decisión y declarar PROCEDENTE LA TUTELA POR HABER SIDO VIOLADO EL DERECHO A QUE SE REINVINDICARA LA HERENCIA CASA, como derecho fundamental, siendo planteado de manera clara en la ACCION (sic) DE TUTELA cuales fueron los argumentos y sustentos planteados esenciales que se pidieron para que se concediera el AMPARO, estos no fueron tendidos en cuenta, pues la ACCION (sic) DE TUTELA se presento (sic) para que REVOCARA la primera y segunda Instancia por haber fallado en perjuicio del herederos y en favor de la ilegalidad debido a que patrocinaron para que la casa que le pertenecía al heredero, se apropiara los actuales titulares que aparecen en registro como dueños
GENARO Y ANA YOLANDA LOPEZ (sic).
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que contra las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, solo se establece la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de interposición de la misma o se surta la alzada ante el superior
2591 de 1991, solo se establece la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de interposición de la misma o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto» y ante la derogatoria de esta última norma adjetiva se dará aplicación al Código 3Radicación n.° 103565
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General del Proceso, en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias. Debe recordarse que la figura de aclaración de decisiones judiciales prevista en el artículo 285 del CGP no tiene por objeto revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación ni mucho menos revocar o reformar la dictada por el juez, sino que está encaminada a sanear « conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella », la cual procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. En efecto, dicha disposición consagra:
contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella », la cual procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. En efecto, dicha disposición consagra: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Ahora, en materia de tutela procede la aclaración de la sentencia siempre y cuando se cumplan a cabalidad los requisitos contenidos en el artículo 285 ibídem, esto es, «La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». Esta Corporación de cierre subraya que los aludidos mecanismo jurídicos no están previstos para revocar ni reformar una providencia 4Radicación n.° 103565 SCLAJPT-03 V.00 judicial, pues para ese efecto se deben surtir los recursos correspondientes,
jurídicos no están previstos para revocar ni reformar una providencia 4Radicación n.° 103565 SCLAJPT-03 V.00 judicial, pues para ese efecto se deben surtir los recursos correspondientes, sino que su utilización está limitada a los precisos eventos señalados en las reglas procesales mencionadas, aspecto que brilla por su ausencia en la petición elevada teniendo en cuenta que el mecanismo ejercido sea el adecuado para tal efecto, pues en esta oportunidad, infiere la Sala que la parte pretende que se haga un nuevo estudio de la situación y se acceda a las pretensiones de la acción. Es así como, valga anotar, que las razones de la Sala para proferir la decisión referida en precedencia están contenidas a lo largo de la providencia sin que sea necesario aclarar algo a lo allí expuesto. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la aclaración solo procede cuando existan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda; circunstancia que no se vislumbra en el caso particular, por lo tanto, se negará la petición realizada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia CSJ STL9511-2023 de 1.° de agosto de 2023.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
5Radicación n.° 103565 SCLAJPT-03 V.00 para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
GERARDO BOTERO ZULUAGA
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
5Radicación n.° 103565 SCLAJPT-03 V.00 para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
6Radicación n.° 103565
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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