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CSJ - ATL2529-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL2529-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL2529-2025 Radicado n.° 15001-22-05-000-2025-10047-01 Acta n.° 45 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso decidir la impugnación que la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja profirió el 21 de octubre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que XIMENA PAOLA ORTIZ SIERRA promueve contra la impugnante, de no ser porque se advierte configurada una causal de nulidad, como se explica a continuación.

I. ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y «estabilidad laboral reforzada».

Conforme al escrito de tutela, sus anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que el 27 de marzo de 2023 la actora sufrió un accidente de tránsito que ocasionó su « incapacidad definitiva y la pérdida de su pierna izquierda», lo que la obligó a movilizarse en sillaRadicado n.° 15001-22-05-000-2025-10047-01 2 SCLAJPT-12 V.00 de ruedas. Además, presentó fracturas en pelvis, cadera y columna -T10 a T12-, con colocación de material de osteosíntesis, y debido a estas lesiones, también debía usar pañal por pérdida del control de esfínteres.

de ruedas. Además, presentó fracturas en pelvis, cadera y columna -T10 a T12-, con colocación de material de osteosíntesis, y debido a estas lesiones, también debía usar pañal por pérdida del control de esfínteres. Explicó que, con posterioridad, esto es, por medio de Resolución 045 de 3 de marzo de 2025 los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en Boyacá la nombraron en provisionalidad en el cargo de Auxiliar Administrativo 5120-04 de manera discrecional en la Planta Global de la Delegación Departamental Boyacá de la Registraduría Nacional del Estado Civil, desde el 3 de marzo de 2025 hasta el 2 de abril de 2025. Relató que a través de Resolución 063 de 3 de abril de 2025 los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en Boyacá la nombraron de nuevo en provisionalidad en el mismo cargo, desde el 3 de abril de 2025 hasta el 4 de agosto de 2025. Afirmó que debido a una enfermedad respiratoria le fue «otorgada incapacidad médica, a partir del 24 de julio de 2025 y hasta el 7 de agosto de 2025», razón por la cual, por medio de Resolución 199 de 5 de agosto de 2025 los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en Boyacá prorrogaron el nombramiento desde el 5 de agosto de 2025 hasta el 7 de agosto de 2025 mientras duraba la incapacidad y finalizaría hasta que terminara la misma. Refirió que el 8 de agosto de 2025, María Luisa Cely González «en

el 7 de agosto de 2025 mientras duraba la incapacidad y finalizaría hasta que terminara la misma. Refirió que el 8 de agosto de 2025, María Luisa Cely González «en su calidad de Profesional Universitario 3020-01 —Coordinadora de Talento Humano de la Registraduría — [de] Tunja» le envió un correo electrónico «en [el] que se anunci [aba] [su] nombramiento enRadicado n.° 15001-22-05-000-2025-10047-01 3 SCLAJPT-12 V.00 provisionalidad», para lo cual debía remitir unos documentos que adjuntó ese mismo día. Adujo que, pese a ello, a través de Resolución 12047 de 22 de septiembre de 2025 la gerente de talento humano de la Registraduría Nacional del Estado Civil ordenó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía definitiva en virtud de su desvinculación del servicio. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues su discapacidad está documentada en su historia clínica, la cual conoció la Registraduría Nacional del Estado Civil. Además, es madre cabeza de familia de dos menores, uno de ellos con discapacidad auditiva permanente en el oído derecho por causa genética, quienes dependen de ella. Por lo anterior, adujo que su despido « intempestivo» sin autorización y sin existir concurso para proveer la vacante configuró una vulneración a su estabilidad laboral reforzada, esto con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual ha establecido que las

autorización y sin existir concurso para proveer la vacante configuró una vulneración a su estabilidad laboral reforzada, esto con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual ha establecido que las personas en situación de debilidad manifiesta por motivos de «salud» y las madres cabeza de familia gozan de estabilidad laboral reforzada como garantía de sus derechos al mínimo vital y a una vida digna. Agregó que esa protección está fundada en los principios de solidaridad e igualdad material, que implican que el empleador no puede desvincular sin una causa objetiva o sin autorización previa del Ministerio de Trabajo, pues el despido se presume discriminatorio. Por último, señaló que para acreditar esa garantía no se requería calificación de pérdida de capacidad laboral, sino demostrar que laRadicado n.° 15001-22-05-000-2025-10047-01 4 SCLAJPT-12 V.00 «condición de salud» afectaba el desempeño laboral, que el empleador la conocía y que no existía justificación válida para la desvinculación. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se ordenara a la Registraduría Nacional del Estado Civil su reintegro al cargo de Auxiliar Administrativo 5120-04 en la ciudad de Tunja; la afiliara a «seguridad social en pensiones, riesgos profesionales y en salud», y «recono[iera] y pag [ara] la indemnización prevista en el inciso 2.° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las prestaciones, los salarios y los

«recono[iera] y pag [ara] la indemnización prevista en el inciso 2.° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las prestaciones, los salarios y los aportes causados y dejados de percibir desde la fecha de terminación del contrato».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 8 de octubre de 2025 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja y a través de auto de 9 de octubre de 2025, se admitió y se corrió traslado a la entidad accionada , para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

Durante dicho lapso, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil en Boyacá solicitaron se negara el mecanismo de amparo por falta de pruebas, inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y existencia de otro mecanismo judicial adecuado. Afirmaron que reconocen la condición física visible de la accionante, pero no había constancia de que hubiera informado formalmente sus limitaciones médicas ni solicitado algún ajuste laboral; además, no acreditó la condición de madre cabeza de familia ni la discapacidad uno de sus hijos menores.Radicado n.° 15001-22-05-000-2025-10047-01 5

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Confirmaron la existencia de la incapacidad médica y la vinculación laboral durante ese tiempo, pero la prórroga del nombramiento estaba condicionada al término fijo establecido en la Resolución 199 de 5 de agosto de 2025, que expiró el 8 de agosto de 2025; por ello, la Resolución

laboral durante ese tiempo, pero la prórroga del nombramiento estaba condicionada al término fijo establecido en la Resolución 199 de 5 de agosto de 2025, que expiró el 8 de agosto de 2025; por ello, la Resolución 12047 de 22 de septiembre de 2025 no fue un acto de retiro, sino el reconocimiento del pago de cesantías. Argumentaron que la vinculación en la Registraduría era provisional y discrecional, regulada por la Ley 1350 de 2009, con un término máximo de seis meses improrrogables, por lo cual no generaba derechos adquiridos ni estabilidad laboral indefinida. Agregaron que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, se garantizó el debido proceso, igualdad y pago de prestaciones; que la desvinculación no obedeció a la discapacidad, y que el auxilio de cesantías cubría el mínimo vital. Por último, afirmaron que la acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad, dado que existía otro medio judicial idóneo: la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, donde incluso se podían solicitar medidas cautelares; además, no se demostró perjuicio irremediable ni la necesidad de protección urgente, pues la tutela no es el mecanismo para ordenar reintegros laborales. El jefe de la oficina jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, toda vez que la accionante cuenta con medios judiciales ordinarios -como la acción de

reintegros laborales. El jefe de la oficina jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, toda vez que la accionante cuenta con medios judiciales ordinarios -como la acción de nulidad y restablecimiento del derechopara controvertir los actosRadicado n.° 15001-22-05-000-2025-10047-01 6 SCLAJPT-12 V.00 administrativos cuestionados, en tanto no se configuró un perjuicio irremediable. Aseguró que la vinculación de la actora fue provisional y discrecional conforme a la Ley 1350 de 2009, con término máximo improrrogable de seis meses, por lo cual la finalización del nombramiento obedeció al vencimiento del plazo y no a un despido discriminatorio. Agregó que se garantizó el pago de salarios, prestaciones y cesantías, que no se vulneraron derechos fundamentales como mínimo vital, trabajo, salud ni estabilidad laboral reforzada. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 21 de octubre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja concedió el amparo constitucional invocado, en los siguientes términos: PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, estabilidad laboral reforzada y vida digna de la accionante. En consecuencia, se ORDENA a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia se

estabilidad laboral reforzada y vida digna de la accionante. En consecuencia, se ORDENA a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia se efectúe el reintegro en provisionalidad de la accionante, siempre que el cargo que ocupaba antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, provisionalmente o suprimido. Ante la imposibilidad del reintegro en el mismo cargo, la entidad deberá nombrarla en un cargo equivalente. De no contar con vacantes actualmente, en la primera que se presente que pueda nombrarse en provisionalidad, hasta tanto sus cargos se provean en propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculación cumpla los requisitos exigidos en la Ley y la jurisprudencia constitucional. Asimismo, efectúe el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de desvinculación hasta la de reintegro, suma de la cual se deberá descontar el valor que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la accionante. Y, al pago de los aportes al sistema de seguridad social integral. Lo anterior, tras considerar que quedó acreditado que la accionante fue nombrada en provisionalidad y presentó una condición de discapacidad conocida por la entidad, lo que la convertía en sujeto de especial protecciónRadicado n.° 15001-22-05-000-2025-10047-01 7 SCLAJPT-12 V.00 constitucional; a su vez, que su desvinculación no se debió al ingreso de un servidor con derechos de carrera ni a una causa objetiva, sino solo al

7 SCLAJPT-12 V.00 constitucional; a su vez, que su desvinculación no se debió al ingreso de un servidor con derechos de carrera ni a una causa objetiva, sino solo al vencimiento del término del nombramiento, sin cumplir los requisitos jurisprudenciales exigidos para retirar a una persona en situación de vulnerabilidad. Además, el a quo constitucional consideró que la Registraduría no demostró haber adoptado medidas de protección ni motivó adecuadamente la finalización del vínculo, lo que vulneró los derechos al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y a la vida digna de la accionante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil en Boyacá la impugnaron, con el argumento de que la decisión desconoció el « principio» de subsidiariedad, pues existe el medio idóneo de nulidad y restablecimiento del derecho.

Agregaron que la desvinculación no fue un despido, sino la expiración del término del nombramiento provisional, regulado por la Ley 1350 de 2009, que establece un máximo improrrogable de seis meses. Por último, afirmaron que la entidad actuó conforme a la normativa y jurisprudencia, garantizó derechos laborales y prestaciones, y que la condición de discapacidad no generaba estabilidad indefinida en cargos temporales, razón por la cual, solicitó revocar el fallo del a quo constitucional, declarar improcedente la tutela o, en subsidio, negar el

temporales, razón por la cual, solicitó revocar el fallo del a quo constitucional, declarar improcedente la tutela o, en subsidio, negar el amparo, debido a que no hubo vulneración de derechos fundamentales.Radicado n.° 15001-22-05-000-2025-10047-01 8

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Por su parte el jefe de la oficina jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil impugnó la decisión con sustento en que la tutela era improcedente por existir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; que la relación terminó por el vencimiento del término del nombramiento provisional -y no por un despido-; que no existe un acto administrativo de desvinculación que deba motivarse, y que el juez constitucional excedió sus competencias al intervenir en decisiones propias de la administración, desconociendo la naturaleza temporal y discrecional del nombramiento provisional regulado en la Ley 1350 de 2009. Por último, agregó que la accionante no probó un perjuicio irremediable, que su condición de salud no demuestra impedimento sustancial para el desempeño del cargo y que no se vulneraron sus derechos fundamentales; así, solicitó que se revocara la sentencia de primer grado constitucional y se declarara improcedente la acción tutela.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para

constitucional y se declarara improcedente la acción tutela.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, establece las reglas de reparto de la acción de tutela, las cuales tienen como criterio principal la naturaleza de la persona jurídica o natural que acude en calidad de accionada.Radicado n.° 15001-22-05-000-2025-10047-01 9

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De este modo, los numerales 2.° y 3.° del precepto en cita prevén que: […] 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.

3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la

Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos. En ese contexto, las acciones de tutela que se instauran contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, en tanto entidad del orden nacional, deben asignarse en primera instancia a los jueces del circuito, pues así lo prevé expresamente el numeral 2.° en cita. Esto, máxime que como se expuso, las actuaciones censuradas involucran decisiones de los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil para Boyacá y la gerente de talento humano de dicha entidad y no alguna determinación adoptada por el propio Registrador en los términos del numeral 3.° aludido. Esta Corte se ha pronunciado en asunto similares, entre otras, en providencias CSJ ATC1629-2021, ATC094-2022, ATL221-2022, en el sentido de: Desde esa perspectiva, precisa la Sala que si bien la disposición en comento señala que las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor

sentido de: Desde esa perspectiva, precisa la Sala que si bien la disposición en comento señala que las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República deben repartirse en primera instancia a los TribunalesRadicado n.° 15001-22-05-000-2025-10047-01 10

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Superiores del Distrito Judicial, lo cierto es que, el trámite constitucional de la referencia se promovió con la finalidad de obtener la nulidad de las diligencias y asignación de un defensor de oficio en el proceso de responsabilidad fiscal al que fue vinculado el señor Flórez Zapata, por lo que, compete el conocimiento del asunto a los Jueces del Circuito dirimir la controversia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, que al tenor indica: «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito». (Subraya la Sala), comoquiera que, resulta evidente que el reclamo objeto de análisis no compromete de manera directa una actuación concreta del Contralor General de la República, que sí habilitara el conocimiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, como en efecto lo hizo, sino a una de sus dependencias […]. Con dicha precisión, la Sala advierte que la presente acción de tutela se dirigió contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, y no contra

del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, como en efecto lo hizo, sino a una de sus dependencias […]. Con dicha precisión, la Sala advierte que la presente acción de tutela se dirigió contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, y no contra alguna decisión particular del Registrador como director de dicha dependencia; por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja carecía de competencia para avocar el conocimiento del asunto en primer grado, dado que debió asignarse a los jueces laborales del circuito de dicha ciudad. Y si bien en el escrito inicial la accionante enunció que la acción constitucional se dirigía contra «Decisión del señor Registrador Nacional del Estado Civil», lo cierto es que, se insiste, las decisiones que cuestiona en el trámite preferente fueron emitidas por los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil para Boyacá y la gerente de talento humano de dicha entidad. Conforme a lo anterior, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite a partir del auto admisorio de la tutela, inclusive. En su lugar, se ordenará remitir el asunto a la oficina de reparto de los Jueces Laborales del Circuito de Tunja, para que aquel a quien se asigne el presente instrumento de resguardo constitucional, lo decida en primer grado.Radicado n.° 15001-22-05-000-2025-10047-01 11

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. Declarar la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite constitucional a partir del auto admisorio de 9 de octubre de 2025, inclusive. Las pruebas recaudadas conservan validez, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO. Remitir las diligencias a la oficina de reparto de los Jueces Laborales del Circuito de Tunja, para que decidan en primera instancia lo pertinente sobre la solicitud de amparo constitucional, de conformidad con el numeral 2.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. TERCERO. Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZRadicado n.° 15001-22-05-000-2025-10047-01

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VICTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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