CSJ - ATL253-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL253-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrada ponente ATL253-2021 Radicación n.° 92049 Acta 07 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Sería pertinente decidir la impugnación que el representante legal de la sociedad BRITISH AMERICAN TOBACCO S.A.S. instauró contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 20 de enero de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente formuló contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el JUEZ SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y COLPENSIONES, no obstante, se advierte la configuración de dos causales de nulidad, como se explica a continuación.Radicado n.° 92049
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I. ANTECEDENTES El representante legal de British American Tobacco S.A.S. promovió acción de tutela para lograr la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia y confianza legítima de dicha sociedad.
Del escrito inaugural y de las pruebas que aportó al expediente, se extrae que el ciudadano Luis José Pico Vera, quien tiene 88 años y padece pérdida de capacidad laboral superior al 76%, promovió acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
expediente, se extrae que el ciudadano Luis José Pico Vera, quien tiene 88 años y padece pérdida de capacidad laboral superior al 76%, promovió acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPy contra Colpensiones, para lograr el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988. La acción constitucional en referencia se asignó por reparto al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que la admitió y vinculó al Ministerio de Agricultura, a Colpensiones y a British American Tobacco S.A.S. Esta última, como una de las empleadoras presuntas del ciudadano Pico Vera.
Luego, mediante fallo de 1.° de septiembre de 2017 el a quo negó la tutela porque consideró que las autoridades convocadas y vinculadas no vulneraron los derechos fundamentales del actor. 2Radicado n.° 92049
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Contra la anterior decisión el apoderado judicial de Luis José Pico Vera formuló impugnación y por medio de sentencia de 17 de octubre de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, al considerar que: (…) pese a que el actor demostró ser un sujeto de especial protección constitucional y contar con una pérdida de capacidad laboral del 76,82%, no demostró la titularidad del derecho
protección constitucional y contar con una pérdida de capacidad laboral del 76,82%, no demostró la titularidad del derecho pensional. Lo anterior, en tanto no acreditó vínculo laboral entre el 29 de febrero de 1966 y el 1 de febrero de 1976. La Corte Constitucional seleccionó el fallo en comento para revisión y a través de providencia T-470-2019 decidió: Primero. - REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 17 de octubre de 2017, que a su vez confirmó la emitida por el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá, el 1 de septiembre del mismo año. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de habeas data, de petición, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social de Luis José Pico Vera, vulnerados por BAT Colombia – British American Tobacco S.A.S.- y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones); y DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO en relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y al mínimo vital por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP). Ante el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 25 de octubre de 2019 el señor Pico Vera interpuso incidente de desacato contra Colpensiones y British American Tobacco S.A.S., para lograr el acatamiento de la sentencia constitucional en referencia.
25 de octubre de 2019 el señor Pico Vera interpuso incidente de desacato contra Colpensiones y British American Tobacco S.A.S., para lograr el acatamiento de la sentencia constitucional en referencia. 3Radicado n.° 92049
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Luego de varios requerimientos, mediante auto de 12 de junio de 2020 el juez de conocimiento admitió el trámite incidental contra Colpensiones y el representante legal de British American Tobacco S.A.S. Asimismo, les concedió el término de cinco (5) días para que informaran sobre las razones de tal incumplimiento. Durante dicho lapso, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones y el procurador 2 judicial I para asuntos del trabajo y la seguridad social informaron que el 28 de agosto de 2020 se llevó a cabo la prueba supletoria para la reconstrucción de la historia laboral del señor Luis José Pico Vera. Con base en este medio de convicción, el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá profirió auto de 19 de noviembre de 2020, por medio del cual decidió: Teniendo en cuenta lo anterior, se le REQUIERE al representante legal de BAT COLOMBIA, para que tenga en cuenta que en la prueba supletoria ordenada en sentencia T-470 de 2019, proferida por la Corte Constitucional Sala Quinta de Revisión prueba realizada por el MINISTERIO PÚBLICO, COLPENSIONES y BAT COLOMBIA, los días 16 y 28 de septiembre de 2020, se
realizada por el MINISTERIO PÚBLICO, COLPENSIONES y BAT COLOMBIA, los días 16 y 28 de septiembre de 2020, se demostró el vínculo laboral que existió entre el señor LUIS PICO VERA y la entidad accionada PRODUCTORA TABACALERA DE COLOMBIA PROTABACO S.A., hoy BRITISH AMERICAN TOBACCO COLOMBIA S.A.S.-BAT COLOMBIA, por los períodos correspondientes del 30 de marzo de 1996 al 1.° de febrero de
1976. Por lo tanto la liquidación del cálculo actuarial de los periodos comprendidos entre el 30 de marzo de 1966 al 1.° de febrero de 1976, realizado por COLPENSIONES, hace parte de los mecanismos utilizados para el proceso de reconstrucción de la historia laboral del accionante señor LUIS PICO VERA, se le concede un término de cinco días para que dé cumplimiento, so pena de hacerse acreedor a las sanciones establecidas en la ley.
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El representante legal de British American Tobacco S.A.S. no quedó conforme con el auto anterior, por tanto, pagó el cálculo actuarial en referencia para evitar una sanción, pero instauró la presente acción tutela contra el funcionario, pues considera que se vulneraron sus derechos fundamentales porque la acción de tutela no es la vía para que se ordene el pago de sumas de dinero como la indicada. Conforme lo anterior, requiere la protección de tales garantías y que, como medida para restablecerlas, se deje sin
fundamentales porque la acción de tutela no es la vía para que se ordene el pago de sumas de dinero como la indicada. Conforme lo anterior, requiere la protección de tales garantías y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto el auto de 19 de noviembre de 2020; además, se ordene: (i) la devolución de « las sumas pagadas por concepto del cálculo actuarial realizado en favor del Sr. Luis José Pico Vera, en la medida en que esta decisión deviene en ilegal» y (ii) «a las accionadas abstenerse de afirmar que entre British American Tobacco S.A.S. y el Sr. Pico Vera existió un vínculo laboral entre el 30 de marzo de 1966 y el 1 de febrero de 1976, en la medida que estos hechos no quedaron probados de ninguna manera».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se asignó en primera instancia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que la admitió mediante auto de 12 de enero de 2021.
Asimismo, corrió traslado al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, a Colpensiones y a la Procuraduría General de la Nación para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. 5Radicado n.° 92049
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Durante tal lapso, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones manifestó que: Para lograr el efectivo cumplimiento de la sentencia en sede de
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Durante tal lapso, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones manifestó que: Para lograr el efectivo cumplimiento de la sentencia en sede de revisión, se requirió la reconstrucción de la historia laboral, para lo cual se acreditó la existencia de la relación laboral del accionante con la historia BAT COLOMBIA por los períodos 30 de marzo de 1996 al 1.° de febrero de 1976 bajo los parámetros establecidos por la orden judicial y la Ley, para que puedan tenerse como tiempos válidos. Además, señaló que la tutela desconoce el principio de subsidiariedad, dado que la sociedad accionante puede controvertir el resultado de esta prueba supletoria ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Por último, requirió al Tribunal que «disponga la vinculación del señor Luis José Pico Vera por tener interés legítimo sobre las resultas de este trámite constitucional». El Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá remitió copia del expediente del incidente de desacato que motivó la interposición de la presente tutela. El Procurador 2 Judicial I para asuntos laborales y de la seguridad social manifestó que el mecanismo de resguardo es improcedente, dado que la intención real de British American Tobacco S.A.S. es controvertir el fallo de tutela CC T-470-2019, por medio del cual se ordenó la reconstrucción de la historia laboral del ciudadano Luis José Pico Vera. 6Radicado n.° 92049
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T-470-2019, por medio del cual se ordenó la reconstrucción de la historia laboral del ciudadano Luis José Pico Vera.
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Luego de surtirse el trámite en comento, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió fallo el 20 de enero de 2021, por medio del cual decidió: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de
la sociedad BRITISH AMERICAN TOBACCO COLOMBIA S.A.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá, dejar sin valor ni efecto el requerimiento efectuado a British American Tobacco Colombia S.A.S. por auto del 19 de noviembre del 2020 dentro del trámite del incidente de desacato No. 2017-501 relacionado con el pago del cálculo actuarial, precisándose esta orden no implica la devolución del dinero cancelado por BAT Colombia a COLPENSIONES, conforme a las consideraciones expuestas.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, el representante legal de British American Tobacco S.A.S. la impugnó de modo parcial. Para tal efecto, insistió en que debe ordenarse la devolución de la suma que pagó a Colpensiones por concepto de cálculo actuarial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que
debe ordenarse la devolución de la suma que pagó a Colpensiones por concepto de cálculo actuarial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
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El trámite del instrumento de resguardo constitucional en comento es preferente y sumario, no obstante, se rige por unas pautas procesales específicas que el juez constitucional debe aplicar en beneficio del derecho fundamental al debido proceso de los intervinientes. Una de tales reglas es la referente al reparto de la acción de tutela. Al respecto, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, prevé que «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud». Además de este factor territorial, el artículo 2.2.3.1.2.1. del mismo precepto establece varias reglas de reparto de carácter funcional que tienen como criterio principal la naturaleza de la persona jurídica o natural que acude en calidad de accionada; una de estas reglas es:
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al
principal la naturaleza de la persona jurídica o natural que acude en calidad de accionada; una de estas reglas es:
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
Ahora, en los casos en que la autoridad accionada es la Corte Constitucional, mediante auto A-077-2015 aquel Tribunal señaló que la autoridad judicial competente es «el órgano de cierre de la especialidad el accionante escogió». Así lo expresó: 8Radicado n.° 92049
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Como se ha advertido en reiteradas providencias[20], la Corte Constitucional no tiene competencia para dar trámite y decidir una acción de tutela impetrada contra uno de sus fallos, en primera ni en segunda instancia. Por ejemplo, en el auto 05 de 2010 se argumentó lo siguiente:
“En ninguna de las disposiciones legales mencionadas se autoriza a la Corte Constitucional, para conocer acciones de tutela en su contra [21], ni para resolver impugnaciones frente a la decisión adoptada. En otras palabras, el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no contiene determinación alguna sobre el reparto de los casos en los cuales la tutela está dirigida contra la propia Corte Constitucional [22]. Tales normas no pueden aplicarse de forma análoga, o extenderse a la Corte Constitucional, en primer lugar, porque esta corporación no actúa como juez o despacho judicial de instancia y, en segundo lugar, la competencia que se le
forma análoga, o extenderse a la Corte Constitucional, en primer lugar, porque esta corporación no actúa como juez o despacho judicial de instancia y, en segundo lugar, la competencia que se le asignó por el constituyente se refiere para el caso a la eventual revisión de las decisiones judiciales adoptadas por los jueces de tutela en el país.” (…) En su lugar, la Sala estima necesario fijar como regla intermedia del reparto de las acciones de tutela impetradas contra los fallos de la Corte Constitucional, que ellas sólo sean conocidas por el órgano de cierre de la especialidad escogida por el demandante. De esta manera, sólo las altas corporaciones judiciales, de acuerdo a sus propias reglas de trámite, tendrán la capacidad de garantizar un juzgamiento cuidadoso de este tipo de solicitudes, lo cual permitirá el respeto de las sentencias del tribunal constitucional y de la guarda y supremacía de la Carta Política (art. 241 superior). Por otra parte, además de las reglas de reparto en cuestión, el juez de tutela debe velar porque en estos trámites se vincule a las partes y a las demás personas con interés legítimo en el resultado de la actuación, conforme lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. En el presente asunto, el representante legal de la sociedad British American Tobacco S.A.S. formuló acción de tutela contra el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión del incidente de desacato que en la actualidad 9Radicado n.° 92049
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tutela contra el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión del incidente de desacato que en la actualidad 9Radicado n.° 92049 SCLAJPT-11 V.00 adelanta a continuación de la acción de tutela que Luis José Pico Vera promovió en su contra. No obstante, a juicio de la Sala, la queja constitucional de la sociedad convocante no se circunscribe al actuar del juzgado, dado que involucra a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que actuó como juez de tutela de segunda instancia en el asunto en controversia. Asimismo, a la Corte Constitucional en cuanto ordenó la «reconstrucción de la historia laboral del actor» por medio de fallo T-470-2019. En este contexto, es evidente que el Tribunal Superior de Bogotá quebrantó las reglas de reparto en comento, dado que la autoridad competente para decidir en primera instancia esta tutela es esta Sala de Casación Laboral, en su doble calidad de (i) superior funcional del Tribunal involucrado y (ii) órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral. Por otra parte, el juez plural incurrió también en causal de nulidad por notificación indebida de la acción de amparo constitucional a las partes con interés legítimo en la actuación, en tanto omitió vincular en el auto admisorio al ciudadano Luis José Pico Vera, cuyos derechos pensionales hacen parte de la presente discusión. Conforme lo anterior y en los términos del artículo 16 del Código General del Proceso, se declarará la nulidad de la
ciudadano Luis José Pico Vera, cuyos derechos pensionales hacen parte de la presente discusión. Conforme lo anterior y en los términos del artículo 16 del Código General del Proceso, se declarará la nulidad de la actuación del Tribunal Superior de Bogotá a partir del fallo de 20 de enero de 2021, inclusive. 10Radicado n.° 92049
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En su lugar, se ordenará a la Secretaría que realice el reparto de la presente acción de tutela para que esta Sala de Casación Laboral la decida en primera instancia, previa vinculación del ciudadano Pico Vera. Las pruebas recaudadas conservarán validez.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO. Declarar la nulidad de la actuación del Tribunal Superior de Bogotá, a partir del fallo de 20 de enero de 2021, inclusive. Las pruebas recaudadas conservarán su validez. SEGUNDO. Ordenar a la secretaría que realice el reparto de la presente acción de tutela en esta Sala de Casación, para que se profiera fallo de primera instancia, previa vinculación del ciudadano Luis José Pico Vera. TERCERO. Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 11Radicado n.° 92049
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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