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CSJ - ATL254-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL254-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-03 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente ATL254-2021 Radicación n.° 59740 Acta7 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero dos mil veintiuno (2021)

I. ANTECEDENTES Mediante auto de 1° de diciembre de 2020, la Sala de Casación Penal dentro del asunto bajo radicado 11001023000020200011300 que adelantó Gilberto Garavito Ramírez en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta y otros, declaró la nulidad de lo actuado desde el auto de 15 de julio del mismo año, proferido por la Sala de Casación Laboral por cuanto la acción «fue repartida en 3 oportunidades bajo los consecutivos 11001023000020200011300, 11001020500020200052600 y 11001020300020200126100» y, ordenó que se acumulara tal actuación a este trámite que se adelanta bajo el radicado 11001020500020200052600.Radicación n.˚ 59740

SCLAJPT-03 V.00

Ello, al aducir que: Así las cosas, la irregularidad detectada, por ende, constituye causal de nulidad, lo que implica la invalidación del presente asunto desde el proveído del 15 de julio de 2020 y así lo decretará la Sala. En consecuencia, se ordenará su acumulación a la acción constitucional 110010205000202000526-00 y, de manera inmediata, la remisión de las respectivas diligencias. Se

la Sala. En consecuencia, se ordenará su acumulación a la acción constitucional 110010205000202000526-00 y, de manera inmediata, la remisión de las respectivas diligencias. Se aclarará que permanecen incólumes las pruebas recaudadas».

Lo anterior, porque si bien es cierto la presente actuación fue repartida el 2 de marzo de 2020 y las restantes el 16 de junio siguiente -110010205000202000526-00 y 110010203000202001261-00-, en atención a que los Magistrados Gerardo Botero Zuluaga, Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Jorge Luis Quiroz Alemán y Fernando Castillo Cadena manifestaron su impedimento, sólo hasta el 15 de julio de 2020 fue admitida, esto es, con posterioridad a la actuación 110010205000202000526-00, la cual se avocó el 17 de junio del año en curso. Ahora bien, no sucede lo mismo respecto de la acción de tutela 110010203000202001261-00, debido a que el 19 de junio de 2020 fue unificada al consecutivo 110010203000202001015-00, el cual el 5 de mayo de 2020 había sido remitido por competencia a la Sala de Casación Laboral. Este último radicado se encuentra relacionado dentro de la actuación 11001020500020200052600.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con los artículos 2.2.3.1.3.1 a 2.2.3.1.3.3 del Decreto 1069 de 2015, cuando existan acciones de tutela de forma idéntica contra una misma acción u omisión de una

De acuerdo con los artículos 2.2.3.1.3.1 a 2.2.3.1.3.3 del Decreto 1069 de 2015, cuando existan acciones de tutela de forma idéntica contra una misma acción u omisión de una entidad pública o un particular, podrá acumularse y remitirse de manera inmediata a la autoridad que, según las reglas de competencia hubiese avocado en primer lugar el 2Radicación n.˚ 59740 SCLAJPT-03 V.00 conocimiento, con el fin de evitar un trato desigual entre casos iguales. La Sala de Casación Penal como superior jerárquico, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia) ordenó la acumulación de la acción referida tutela a ésta, al advertir que se trata de acciones iguales pero repartidas de forma separada. En el caso particular, se tiene que la acción de tutela 11001023000020200011300 y la 11001020500020200052600, son acciones iguales, pues es el mismo promotor, esto es, Gilberto Garavito Ramírez en contra de idénticas autoridades; no obstante a ello, como lo adujo la Sala de Casación Penal, se adelantaron los asuntos en trámites separados existiendo pronunciamientos en cada asunto. En este momento, es importante traer a colación el principio de Non bis in idem el cual, en sentencia T-652-1996 la Corte Constitucional expuso: «Non bis in idem, es una expresión latina que significa “no dos veces sobre lo mismo”; ésta ha sido empleada para impedir que una pretensión,

la Corte Constitucional expuso: «Non bis in idem, es una expresión latina que significa “no dos veces sobre lo mismo”; ésta ha sido empleada para impedir que una pretensión, resuelta mediante una decisión judicial contra la cual no cabe recurso alguno, sea presentada nuevamente ante otro juez. En otras palabras, quiere decir que no debe resolverse dos veces el mismo asunto». (subrayado fuera de texto). 3Radicación n.˚ 59740

SCLAJPT-03 V.00

A su vez, el máximo órgano constitucional en sentencia C-799-2005 relató: - El derecho fundamental al debido proceso comporta el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, es decir el nom bis in idem. - El nom bis in idem es un derecho fundamental que requiere de la protección y garantía por parte del Estado. Por tal razón, debe ser interpretado con base en los valores y principios establecidos en la misma Constitución. - El preámbulo Constitucional establece como un valor trascendental dentro de nuestro modelo de Estado, la obtención de la justicia, entendida esta desde su perspectiva material. Es decir, el anhelo permanente del Estado Colombiano por arribar al conocimiento cierto de los hechos y así poder administrar justicia. - En igual forma, es uno de los fines del Estado, como objetivo a corto plazo, el obtener un orden justo. - La justicia, tanto como componente axiológico del Estado como objetivo a corto plazo, permiten servir de fuente de interpretación no solo de los derechos fundamentales sino de todo el ordenamiento jurídico colombiano.

  • En consecuencia, el principio de nom bis in idem debe ser

objetivo a corto plazo, permiten servir de fuente de interpretación no solo de los derechos fundamentales sino de todo el ordenamiento jurídico colombiano.

  • En consecuencia, el principio de nom bis in idem debe ser interpretado a la luz de lo interpretado tanto en el preámbulo Constitucional como en el artículo 3° de la misma Carta.

Frente a lo expuesto, advierte la Sala que al existir dos pronunciamientos frente a un mismo asunto, en trámites iguales adelantados por separado, en aras de proteger los derechos de las partes y, con el fin de que exista un solo proceso en el caso particular, se declarará la nulidad de la presente acción y se aceptará la acumulación del radicado 11001023000020200011300 a este asunto para conocer en un único asunto la acción constitucional presentada. 4Radicación n.˚ 59740

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Resuelto lo anterior, con el fin de garantizar la economía procesal, se admitirá la acción impetrada por GILBERTO

GARAVITO RAMÍREZ contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la presente acción, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

SEGUNDO: ACUMULAR la acción de tutela bajo radicado 11001023000020200011300 a este asunto.

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la presente acción, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

SEGUNDO: ACUMULAR la acción de tutela bajo radicado 11001023000020200011300 a este asunto.

TERCERO: ADMITIR la acción de tutela instaurada por

GILBERTO GARAVITO RAMÍREZ contra la SALA CIVIL

FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

CUARTO: Vincular a este trámite a la SALA DE CASACIÓN CIVIL, a WALTER ARIAS MORENO y a los intervinientes, interesados y herederos de las partes dentro

5Radicación n.˚ 59740 SCLAJPT-03 V.00 del proceso civil 200600164-01 objeto de debate constitucional.

QUINTO: Tener como pruebas las documentales allegadas con el escrito de tutela.

SEXTO: Correr traslado de las presentes diligencias a los accionados y vinculados para que en el término de un (1) día, si lo consideran pertinente, rindan informe sobre los hechos materia de tutela y puedan ejercer el derecho de defensa y contradicción.

SÉPTIMO: Requerir a la parte accionante y a las autoridades judiciales para que aporten copia en medio digital o PDF de las decisiones cuestionadas en este trámite.

OCTAVO: Negar la medida provisional pretendida, toda vez que no cumple con los requisitos establecidos en el

autoridades judiciales para que aporten copia en medio digital o PDF de las decisiones cuestionadas en este trámite.

OCTAVO: Negar la medida provisional pretendida, toda vez que no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 7 del Decreto 2591 de 1991.

NOVENO: Notificar la presente decisión en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Para ello, debe advertirse que las respuestas o intervenciones deberán incorporarse mediante archivo magnético o PDF dirigido a

notificacioneslaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co. La Secretaría deberá certificar si sobre el asunto se surtió o se surte algún trámite ante esta Sala. 6Radicación n.˚ 59740

SCLAJPT-03 V.00

Notifíquese y cúmplase OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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