CSJ - ATL255-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL255-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL255-2021 Radicación n.° 91941 Acta 7 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Sería del caso conocer de la impugnación interpuesta por GINA PAOLA BOHÓRQUEZ VARGAS contra la decisión proferida el 18 de enero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida contra la JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, de no advertirse una causal de nulidad que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES La promotora acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protegieran sus derechos fundamentales a la vida , mínimo vital, petición, debido proceso y salud; presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.Radicación n.° 91941
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De los documentos allegados al expediente y del escrito inicial se extrae, en síntesis, que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 2 de septiembre de 2019, declaró que la aquí actora y María Stella Valdiri Lozano eran beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañeras permanentes del fallecido Miguel Octavio Téllez y ordenó el pago del 25% para cada una a partir del 1 de diciembre de 2010. Que la anterior decisión fue estudiada en grado
sobrevivientes, en calidad de compañeras permanentes del fallecido Miguel Octavio Téllez y ordenó el pago del 25% para cada una a partir del 1 de diciembre de 2010. Que la anterior decisión fue estudiada en grado jurisdiccional de consulta por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, despacho que, por fallo de 30 de julio de 2020, confirmó la del a quo. Que la accionante solicitó al juzgado de conocimiento, a través del correo electrónico jhonpenapacheco@hotmail.es, i) copia del expediente con radicado No. 11001310502820150035401, del poder, de la demanda, de los autos y providencias, de la sentencia «ya que en 5 años mi poderdante se ha negado a entregármelos»; ii) que se le envíen al correo todas las actuaciones que profiera ese despacho; iii) «copia íntegra de todo el expediente y mantenerme enterado de todo lo que pase, las peticiones fueron enviadas [al] Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá y al Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral (jlato28@cendoj.ramajuduicial.gov.co)»; iv) se ordene el pago inmediato de las mesadas pensionales «en razón a que debo más de dos años de arriendo y vivo de la bondad de los demás»; iv) copia de constancia de ejecutoria y del edicto de 8 de agosto de 2020; sin embargo, sostuvo que la citada 2Radicación n.° 91941
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demás»; iv) copia de constancia de ejecutoria y del edicto de 8 de agosto de 2020; sin embargo, sostuvo que la citada 2Radicación n.° 91941 SCLAJPT-12 V.00 autoridad omitió resolver dichos pedimentos, de ahí la vulneración de sus garantías constitucionales. Así las cosas, solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se le ordene al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y a Colpensiones el pago de la mesada pensional junto con el retroactivo «en mi calidad de tercero ad excludendum»; además reiteró todas las solicitudes citadas con anterioridad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 15 de diciembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado con el fin de que ejerciera el derecho de defensa y contradicción.
El juzgado accionado comunicó que: i) ese despacho por fallo de 2 de septiembre de 2019, ordenó a Colpensiones el pago de la pensión de sobrevivientes con un porcentaje del 25% para cada una de las demandantes María Stella Valdiri Lozano y Gina Paola Bohórquez, decisión que ninguna de las partes apeló. ii) por oficio No. 3211 del 17 de septiembre de 2020, la secretaría del tribunal remitió el expediente, el cual fue
Bohórquez, decisión que ninguna de las partes apeló. ii) por oficio No. 3211 del 17 de septiembre de 2020, la secretaría del tribunal remitió el expediente, el cual fue recibido por el juzgado el día 25 de septiembre siguiente. 3Radicación n.° 91941 SCLAJPT-12 V.00 iii) El 22 de julio de 2020, se remitió del email paolavargas76@outlook.es, escrito con fecha del día anterior, en el que la accionante solicitó al tribunal copia del expediente. iv) El 23 de julio del mismo mes y año, del correo jhonpenapacheco@hotmail.es se allegó alegatos de conclusión. v) El 27 siguiente, del correo jhonpenapacheco@hotmail.es, se allegaron dos emails, en el que se solicitó nuevamente el expediente al tribunal; vi) el 28 de julio de 2020 se recepcionó del correo jhonpenapacheco@hotmail.es, solicitud de co pia del expediente suscrita por la demandante, petición que se contestó al otro día y se le informó «que todas las solicitudes deben ser presentadas por medio de apoderado judicial». vii) Por último el 22 de noviembre del año pasado, recibió otra solicitud de la actora, en la que pidió copia del fallo de 30 de julio de 2020, el cual fue remitido a su dirección de correo. Surtido el trámite de rigor, la Sala mediante decisión de 18 de enero de 2021, concedió el amparo frente al derecho
fallo de 30 de julio de 2020, el cual fue remitido a su dirección de correo. Surtido el trámite de rigor, la Sala mediante decisión de 18 de enero de 2021, concedió el amparo frente al derecho fundamental de petición y ordenó al juzgado que «dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la presente decisión, responda las solicitudes presentadas por la accionante los días 22 y 28 de julio de 2020 dentro del 4Radicación n.° 91941 SCLAJPT-12 V.00 proceso laboral No. 2015-00354, en observancia de las reglas establecidas en el artículo 114 del CGP para la expedición de copias de actuaciones judiciales y notifique la respuesta al correo electrónico registrado en la solicitud . Para tal efecto consideró lo siguiente: La Sala arriba a esta conclusión al observar que: (i) en la comunicación remitida por el juzgado accionado el 29 de julio de 2020 al correo electrónico suministrado por la peticionaria, se le indicó que “de acuerdo con el procedimiento laboral las solicitudes, memoriales y demás las partes deben actuar por medio de apoderado judicial (SIC)”, pese a que el artículo 114 del Código General del Proceso, norma que regula la expedición y entrega de copias de actuaciones judiciales, no establece diferencias entre apoderados, partes o terceros para este tipo de solicitudes, solo restringe su accedo cuando se trate de información reservada; y (ii) en la comunicación electrónica de 18
diferencias entre apoderados, partes o terceros para este tipo de solicitudes, solo restringe su accedo cuando se trate de información reservada; y (ii) en la comunicación electrónica de 18 de diciembre de 2020 solo se adjuntó el fallo proferido en segunda instancia, pese a que la actora solicitó copia íntegra del expediente. Si bien el juzgado accionado advirtió que para el momento en el que se presentaron las solicitudes el expediente se encontraba en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, ello no le fue informado de forma oportuna a la accionante. Como el expediente fue devuelto al juzgado de origen el 25 de septiembre de 2020, a partir de ese momento contaba con un término de 20 días hábiles para brindar una respuesta congruente y de fondo, es decir, hasta el 26 de octubre del mismo año, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020, norma que amplió los términos dispuestos en el artículo 14 del CPACA (sustituido por la Ley 1755 de 2015) para atender las peticiones que se encuentren en curso o se presenten durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria por la propagación del virus
COVID-19.
Ahora, sobre la pretensión de pago de las mesadas pensionales se debe precisar que ni la acción de tutela ni el derecho de petición son mecanismos judiciales idóneos para lograr la ejecución de obligaciones definidas en sentencia judicial por la justicia ordinaria o contencioso administrativa, pues para este efecto existe la acción de cobro ejecutivo con eficacia suficiente
ejecución de obligaciones definidas en sentencia judicial por la justicia ordinaria o contencioso administrativa, pues para este efecto existe la acción de cobro ejecutivo con eficacia suficiente para preservar los derechos fundamentales de ambas partes. Por 5Radicación n.° 91941 SCLAJPT-12 V.00 ello, cualquier diferencia relativa al pago de la condena judicial o de las mesadas pensionales reconocidas, deberá tramitarse bajo las reglas del proceso de ejecución. Cabe advertir que el expediente que contiene el proceso ordinario laboral No. 2015-0035 no se encuentra en este momento en el Tribunal Superior de Bogotá.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó y reiteró la solicitud del libelo inicial que se ordene al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y a Colpensiones el pago de la mesada pensional junto con el retroactivo.
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». 6Radicación n.° 91941
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Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. En el presente asunto, la accionante pretende en sede constitucional, se ordene al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y a Colpensiones el pago de la mesada pensional junto con el retroactivo. Sin embargo, revisadas las documentales aportadas, encuentra la Sala que el expediente carece de medio de convicción alguno que evidencie que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones hubiese sido vinculada al presente trámite constitucional, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo; por tanto, es imperativo darle a conocer la existencia de la presente acción para que ejerza su derecho de defensa y contradicción. De acuerdo con lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del auto admisorio de 15 de diciembre de 2020, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, por ende, se le comunique la existencia de la presente acción de tutela a
diciembre de 2020, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, por ende, se le comunique la existencia de la presente acción de tutela a todos los interesados, según lo explicado con antelación. Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente. 7Radicación n.° 91941
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de 15 de diciembre de 2020, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias al Tribunal de origen para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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