CSJ - ATL255-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATL255-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-03 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL255-2023 Radicación n.° 103223 Acta 33 Manizales (Caldas), seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la solicitud de «revisión» que GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS formula contra el fallo CSJ STL9518-2023 proferido por esta Sala, en el trámite de acción de tutela que promovió contra la SALA
CIVIL–FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE PEREIRA.
I. ANTECEDENTES Mediante fallo CSJ STL9518-2023, la Sala revocó la decisión impugnada en la que se negó el amparo invocado y, en su lugar, lo declaró improcedente,
por las siguientes razones: (i) En lo que concierne al reparo dirigido contra la sentencia de 12 octubre de 2022, emitida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, se indicó que no se cumplía con el requisito de inmediatez.Radicación n.° 103223
SCLAJPT-03 V.00
(ii) Respecto a la solicitud de intervención de la Procuradora General de la Nación y del Defensor del Pueblo, con el objetivo de que se pronunciaran a favor del actor en la acción constitucional, la Sala estimó que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues en el expediente no se advirtió que previamente, aquel formulara una solicitud en tal sentido antes las citadas autoridades. Notificada dicha decisión, el tutelante presenta solicitud de «revisión».
II. CONSIDERACIONES
en el expediente no se advirtió que previamente, aquel formulara una solicitud en tal sentido antes las citadas autoridades. Notificada dicha decisión, el tutelante presenta solicitud de «revisión».
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo CSJ STL9518-2023 , esta Sala ordenó el envío del expediente contentivo de la tutela a la Corte Constitucional a efectos de que determine si lo selecciona para revisión, tal como lo establece el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Dicha actuación actualmente está pendiente de surtirse.
Conforme a lo expuesto, se declarará improcedente la petición de revisión del accionante, toda vez que no corresponde al ámbito de competencia de este juez de tutela y, por tanto, deberá estarse a lo resuelto en el numeral tercero de la referida decisión. Adicionalmente, cabe señalar que una vez dicha Corporación reciba el expediente, el accionante puede promover solicitud ciudadana de selección y, de ser el caso, a través de las autoridades competentes para el efecto, acudir al mecanismo de insistencia, con el fin de exponer los reparos que ahora plantea.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Laboral, 2Radicación n.° 103223
SCLAJPT-03 V.00
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de «revisión» que el accionante propuso.
SEGUNDO: ESTARSE A LO RESUELTO en el numeral tercero de la
sentencia CSJ STL9518-2023.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados lo aquí decidido en la forma
«revisión» que el accionante propuso.
SEGUNDO: ESTARSE A LO RESUELTO en el numeral tercero de la
sentencia CSJ STL9518-2023.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados lo aquí decidido en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
3Radicación n.° 103223
SCLAJPT-03 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaro voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
4SCLAJPT-03 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Gerardo Alonso Herrera Hoyos
Accionado: Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Pereira.
Magistrada ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito señalar que aclaro mi voto en el auto que proferí en el trámite en referencia, por las razones que a continuación expongo.
En el presente caso, mediante sentencia CSJ STL9518-2023, la Sala revocó el fallo impugnado en el que se le negó el amparo invocado al accionante, y en su lugar, lo declaró improcedente por las siguientes razones: (i) en lo que concierne al reparo dirigido contra la sentencia de 12 octubre de 2022, emitida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior
accionante, y en su lugar, lo declaró improcedente por las siguientes razones: (i) en lo que concierne al reparo dirigido contra la sentencia de 12 octubre de 2022, emitida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito de Pereira, se indicó que no se cumplía con el requisito de inmediatez y (ii) respecto a la solicitud de intervención de la Procuradora General de la Nación y del Defensor del Pueblo, con el objetivo de que se pronunciaran a favor del actor en la acción constitucional, la Sala estimó que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues en el expediente no se advirtió que previamente, aquel formulara una solicitud en tal sentido antes las citadas autoridades. Notificada la sentencia anterior, el accionante presentó solicitud de «revisión» y, a través de auto CSJ ATL255-2023, la Sala declaró improcedente lo requerido y pidió al actor estarse a lo resuelto en la sentencia CSJ STL9518-2023.Radicación n.° 103223
SCLAJPT-03 V.00
La Corte concluyó que en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo CSJ STL9518-2023, se ordenó el envío del expediente contentivo de la tutela a la Corte Constitucional a efectos de que determine si lo selecciona o no para revisión, tal como lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, cuya actuación estaba pendiente de surtirse, y por ello, no correspondía al ámbito de competencia del juez de tutela y debería estarse a lo resuelto en la decisión adoptada. Adicionalmente, la Sala advirtió que una vez dicha Corporación
ello, no correspondía al ámbito de competencia del juez de tutela y debería estarse a lo resuelto en la decisión adoptada. Adicionalmente, la Sala advirtió que una vez dicha Corporación recibiera el expediente el tutelante podía promover solicitud ciudadana de selección y, de ser el caso, a través de las autoridades competentes para el efecto, acudir al mecanismo de insistencia, con el fin de exponer los reparos que ahora plantea. Al respecto, estimo oportuno señalar que, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente la solicitud de revisión formulada por el actor y estarse a lo resuelto en la sentencia CSJ STL95182023, lo cierto es que, a mi juicio, el promotor no transgredió el principio de subsidiariedad en los términos expuestos. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o 6Radicación n.° 103223 SCLAJPT-03 V.00 ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia
correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de tales autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a la accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de ella. Ello, pues si bien la tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53
la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o 7Radicación n.° 103223 SCLAJPT-03 V.00 solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a la accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado 8