CSJ - ATL256-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL256-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-03 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL256-2023 Radicación n.° 103341 Acta 33 Manizales (Caldas), seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la solicitud de «revisión» que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA formula contra el fallo CSJ STL9610-2023 proferido por esta Sala, en el trámite de acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL–FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , la
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DEFENSORÍA
DEL PUEBLO.
I. ANTECEDENTES Mediante fallo CSJ STL9610-2023, la Sala confirmó el fallo impugnado en el que se negó el amparo, por las siguientes razones:
(i) Respecto a los reparos formulados contra el fallo de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial deRadicación n.° 103341
SCLAJPT-03 V.00
Pereira de 17 de marzo de 2023, se concluyó que la decisión era razonable. (ii) Acerca de la solicitud de intervención de la Procuraduría General de la Nación y del Defensor del Pueblo con el fin de que se pronunciaran a favor del actor en la acción constitucional, se le indicó que se no cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues en el expediente no se advirtió que previamente, aquel formulara una solicitud en tal sentido
constitucional, se le indicó que se no cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues en el expediente no se advirtió que previamente, aquel formulara una solicitud en tal sentido antes las citadas autoridades. (iii) En cuanto a la petición de sancionar a la Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo, se argumentó que, al no solicitarse en el escrito inicial, tal aspiración no podía estudiarse en sede impugnación so pena de vulnerar el debido proceso de la contraparte. Notificada dicha decisión, el tutelante presenta solicitud de «revisión».
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo CSJ STL9610-2023 , esta Sala ordenó el envío del expediente contentivo de la tutela a la Corte Constitucional a efectos de que determine si lo selecciona para revisión, tal como lo establece el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Dicha actuación actualmente está pendiente de surtirse.
2Radicación n.° 103341
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Conforme a lo expuesto, se declarará improcedente la petición de revisión del accionante, toda vez que no corresponde al ámbito de competencia de este juez de tutela y, por tanto, deberá estarse a lo resuelto en el numeral tercero de la referida decisión. Adicionalmente, cabe señalar que una vez dicha Corporación reciba el expediente, el accionante puede promover solicitud ciudadana de selección y, de ser el caso, a través de las autoridades competentes para el
Adicionalmente, cabe señalar que una vez dicha Corporación reciba el expediente, el accionante puede promover solicitud ciudadana de selección y, de ser el caso, a través de las autoridades competentes para el efecto, acudir al mecanismo de insistencia, con el fin de exponer los reparos que ahora plantea.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de «revisión» que el accionante propuso.
SEGUNDO: ESTARSE A LO RESUELTO en el numeral tercero de la sentencia CSJ STL9610-2023.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados lo aquí decidido en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. 3Radicación n.° 103341
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaro voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Mario Alberto Restrepo Zapata Accionado: Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Procuraduría General de la Nación y Defensoría del
Pueblo.
Radicado: 103341
Accionante: Mario Alberto Restrepo Zapata Accionado: Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Procuraduría General de la Nación y Defensoría del
Pueblo.
Radicado: 103341
Magistrada ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito señalar que aclaro mi voto en el auto que proferí en el trámite en referencia, por las razones que a continuación expongo.
En el presente caso, mediante sentencia CSJ STL9610-2023, la Sala confirmó el fallo impugnado en el que se le negó el amparo al accionante por las siguientes razones: (i) respecto a los reparos formulados contra el fallo de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira de 17 de marzo de 2023, se concluyó que la decisión era razonable; (ii) acerca de la solicitud de intervención de la Procuraduría General de la Nación y del Defensor del Pueblo con el fin de que se pronunciaran a favor del actor en la acción constitucional, se le indicó que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues en el expediente no se advirtió que previamente aquel presentara una solicitud en tal sentido ante las citadas autoridades, y (iii) en cuanto a la petición de sancionar a la Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo, se argumentó que, al no solicitarse en el escrito inicial, tal aspiración no podía estudiarse en sede de impugnación so pena de vulnerar el debido proceso de la contraparte.Radicación n.° 103341
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solicitarse en el escrito inicial, tal aspiración no podía estudiarse en sede de impugnación so pena de vulnerar el debido proceso de la contraparte.Radicación n.° 103341
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Notificada la sentencia anterior, el accionante presentó solicitud de «revisión» y, a través de auto CSJ ATL256-2023, la Sala declaró improcedente lo requerido y pidió al actor estarse a lo resuelto en la sentencia CSJ STL9610-2023. La Corte concluyó que en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo CSJ STL9610-2023, se ordenó el envío del expediente contentivo de la tutela a la Corte Constitucional a efectos de que determine si lo selecciona o no para revisión, tal como lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, cuya actuación estaba pendiente de surtirse, y por ello, no correspondía al ámbito de competencia del juez de tutela y debería estarse a lo resuelto en la decisión adoptada. Adicionalmente, la Sala advirtió que una vez dicha Corporación recibiera el expediente el tutelante podía promover solicitud ciudadana de selección y, de ser el caso, a través de las autoridades competentes para el efecto, acudir al mecanismo de insistencia, con el fin de exponer los reparos que ahora plantea. Al respecto, estimo oportuno señalar que, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente la solicitud de revisión formulada por el actor y estarse a lo resuelto en la sentencia CSJ STL96102023, lo cierto es que, a mi juicio, el promotor no transgredió el principio
con la decisión de la Sala de declarar improcedente la solicitud de revisión formulada por el actor y estarse a lo resuelto en la sentencia CSJ STL96102023, lo cierto es que, a mi juicio, el promotor no transgredió el principio de subsidiariedad en los términos expuestos. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. 7Radicación n.° 103341
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Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del
fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de tales autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a la accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de ella. Ello, pues si bien la tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. 8Radicación n.° 103341
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Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de
decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a la accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado 9