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CSJ - ATL2560-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL2560-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL2560-2025 Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10240-01 Acta 45 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación que VILMA ADRIANA ARDILA LONDOÑO presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 24 de octubre de 2025 dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó

contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA –

GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DE SUCRE y la OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO de la misma entidad, de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, dignidad humana, defensa yRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10240-01

SCLAJPT-12 V.00 contradicción, en conexidad con el principio de legalidad , presuntamente vulnerados por la convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que la accionante fue servidora pública de la

contradicción, en conexidad con el principio de legalidad , presuntamente vulnerados por la convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que la accionante fue servidora pública de la Contraloría General de la República, vinculada en carrera administrativa desde « agosto de 1998» , en la que desempeñó el cargo de profesional universitario, nivel profesional, grado 01 del Grupo de Vigilancia Fiscal -Gerencia Departamental Colegiada de Sucre, y Gerencia Departamental Colegiada Antioquia, donde ejerció sus funciones hasta su desvinculación ocurrida el 2 de abril de 2025. Afirmó que el 29 de abril de 2021, el gerente departamental Colegiado de Sucre, remitió un informe a la Oficina de Control Disciplinario de la Contraloría General de la República, en la que puso en conocimiento presuntos hechos irregulares en su contra, por lo que se le abrió una investigación disciplinaria con auto de 28 de mayo de 2021. Expuso que el 26 de diciembre de 2024 la Oficina de Control Disciplinario de la Contraloría General de la República emitió fallo sancionatorio de primera instancia en el que la sancionó con 11 meses de suspensión en el ejercicio del cargo. Adujo que por medio de la Resolución ORD 81117-04589-2025 de 15 de agosto de esta anualidad la autoridad accionada hizo efectivo la sanción, pero la convirtió en multa de $56.949.618. Se quejó de que la decisión que la condenó incurrió en una indebida

15 de agosto de esta anualidad la autoridad accionada hizo efectivo la sanción, pero la convirtió en multa de $56.949.618. Se quejó de que la decisión que la condenó incurrió en una indebida notificación, al indicar que la fijación y desfijación del edicto se dio 2Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10240-01 SCLAJPT-12 V.00 después de su desvinculación, esto fue el 28 de abril de 2025 y 15 de mayo siguiente, pues era inviable revisar «los tableros de edictos». Adicionalmente, alegó que a pesar de que la entidad accionada tenía pleno conocimiento de sus correos electrónicos, tanto el personal como el institucional, «prefirió» comunicar el fallo por edicto, notificación que era «defectuosa e ineficaz». Agregó que, por lo anterior, no pudo presentar el recurso de apelación contra el fallo en cuestión, lo que le afectó su derecho a la defensa. Afirmó que con la sanción impuesta se le vulneró su buen nombre, sus posibilidades de encontrar un empleo, su dignidad como profesional, su estabilidad económica, al haber sido desvinculada y tener esa obligación pecuniaria, lo que le generó un perjuicio irremediable. Indicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado enfatizaba que, una indebida notificación de la decisión impedía que el acto administrativo adquiriera firmeza. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin solicitó: i) Declarar la nulidad de la notificación del fallo sancionatorio

adquiriera firmeza. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin solicitó: i) Declarar la nulidad de la notificación del fallo sancionatorio de 26 de diciembre de 2024 que la Oficina de Control Disciplinario de la Contraloría General de la República emitió, realizada el 28 de abril y 15 de mayo de este año. ii) Dejar sin efecto la ejecutoria de la providencia arriba 3Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10240-01 SCLAJPT-12 V.00 mencionada y la Resolución ORD 81117-04589-2025 expedida por la Gerencia Departamental Colegiada de Sucre de la autoridad convocada mediante la cual se le hizo efectiva la sanción de suspensión convertida en multa de $56.949.618. iii) Suspender las anteriores decisiones y ordenar a la entidad censurada que «retrotraiga la actuación disciplinaria al momento procesal anterior a la notificación del fallo de primera instancia» y se realice dicha comunicación en debida forma. iv) En caso de que se reabra el trámite disciplinario, realizar un estudio adecuado de las normas y pruebas, bajo el principio de favorabilidad y proporcionalidad. Como medida provisional pidió suspender todos los efectos de la decisión de 26 de diciembre de 2024 y la Resolución ORD 81117-045892025.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

de favorabilidad y proporcionalidad. Como medida provisional pidió suspender todos los efectos de la decisión de 26 de diciembre de 2024 y la Resolución ORD 81117-045892025.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 9 de octubre de 2025, se asignó al despacho el mismo día y, con auto del día siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción y negó la medida provisional solicitada, toda vez que no se cumplió con los requisitos que prevé el artículo 7.º del Decreto 2591 de

1991. 4Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10240-01

SCLAJPT-12 V.00

La Oficina de Control Disciplinario de la Contraloría General de la República adujo que no era cierto lo manifestado por la parte actora, pues el artículo 121 de la Ley 1952 de 2019 indicaba que el fallo de primer grado se notificaba de manera personal, como se hizo, para lo cual explicó las actuaciones en ese sentido. Agregó que la actora estaba representada por apoderado judicial desde el 7 de marzo de 2024, a quien se le notificó de la sentencia el 8 de enero de 2025, como a su vez, al correo de la accionante; de ahí que enfatizó que no se vulneró derecho alguno en el trámite que se le adelantó. La Contraloría General de la República expuso que el trámite disciplinario se « comunicó» al correo institucional

enfatizó que no se vulneró derecho alguno en el trámite que se le adelantó. La Contraloría General de la República expuso que el trámite disciplinario se « comunicó» al correo institucional vilma.ardila@contraloría.gov.co, desde el cual la accionante dio respuestas de inconformidad, lo que acreditaba que « conoció» y utilizaba tal herramienta virtual. Afirmó que preguntó a la accionante si autorizaba las notificaciones por ese canal pero que no respondió, por lo que también se le hicieron comunicaciones a su residencia en Medellín, la cual registraba en su hoja de vida; sin embargo, al devolverse por la empresa de correos, con la anotación que «no reside en esa dirección», la única alternativa fue la de notificarla por edicto, conforme al artículo 127 de la Ley 1952 de 2019. Añadió que no se acreditaba un perjuicio irremediable y que tenía a su alcance el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, de ahí que se tornaba improcedente el amparo. Dentro del término de traslado, no se recibieron más respuestas. 5Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10240-01

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Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 24 de octubre de 2025 el a quo constitucional negó el amparo, con fundamento en que la autoridad convocada no presentó indicios o actuaciones de ilegalidad respecto de la notificación del fallo sancionatorio denunciado, pues garantizó el debido proceso de la accionante.

a quo constitucional negó el amparo, con fundamento en que la autoridad convocada no presentó indicios o actuaciones de ilegalidad respecto de la notificación del fallo sancionatorio denunciado, pues garantizó el debido proceso de la accionante. Añadió que tenía a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que podía solicitar medidas cautelares.

III. IMPUGNACIÓN En desacuerdo, la tutelista la impugnó; para ello expuso que no compartía lo resuelto por el a quo constitucional, por cuanto existía un perjuicio y se desconoció la imposibilidad de pago, la afectación de su mínimo vital y el daño irreparable de su buen nombre.

Reiteró de forma extensa los argumentos expuestos en el escrito inicial, señaló que el juez de primer grado analizó de forma indebida el amparo al indicar que el proceso administrativo resultaba objetivamente eficaz, pues no se tuvo en cuenta las situaciones particulares que manifestaba. Replicó las pretensiones invocadas y agregó que se ordenara a la Contraloría General de la República que se le permitiera el pago en cuotas mensuales de máximo el 10% del mínimo vital y que se ordenara revisar la cuantía de la sanción, «considerando la capacidad económica actual y reducirla a cifra proporcional».

IV. CONSIDERACIONES

6Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10240-01

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Para esta Sala es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues, independientemente de su

Para esta Sala es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y que, corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Ahora, en lo que corresponde a la naturaleza de la autoridad o del acto censurado, se tiene que el Decreto 333 de 2021 fijó reglas de reparto, con el fin de distribuir las quejas constitucionales entre los diferentes despachos judiciales. Al descender al sub judice , la Sala encuentra que la accionante censura en concreto la indebida notificación del fallo sancionatorio que la Oficina de Control Disciplinario de la Contraloría General de la República emitió el 26 de diciembre de 2024 y la Resolución ORD 81117-045892025 de 15 de agosto de 2025 que la Gerencia Departamental Colegiada de Sucre, adscrita a la autoridad convocada, profirió en la que hizo efectiva la sanción de 11 meses de suspensión en el ejercicio del cargo y la convirtió en multa por valor de $56.949.618. Así las cosas, para esta Corte es claro que la denuncia involucra a la Contraloría General de la República; luego, la regla de reparto que se debió

en multa por valor de $56.949.618. Así las cosas, para esta Corte es claro que la denuncia involucra a la Contraloría General de la República; luego, la regla de reparto que se debió aplicar era la contemplada en el numeral 2.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021 que prevé:

2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su

7Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10240-01 SCLAJPT-12 V.00 conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. En ese orden de ideas, es claro que, conforme a la disposición en cita, el presente asunto debe repartirse a los «Jueces del Circuito o con igual categoría», esto, en consideración a que la autoridad convocada es de orden nacional. En este punto, es menester aclarar que la censura involucra a la Contraloría General de la República como entidad y no al Contralor General de la República, como representante de aquella; luego, se insiste, debió aplicarse la regla de reparto contemplada en el numeral 2.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021 y no la prevista en el numeral 3.º, pues esta última se encuentra reservada para quien dirige el ente de control. Así las cosas, esta Sala declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 10 de octubre de 2025, inclusive, mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió el presente

Así las cosas, esta Sala declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 10 de octubre de 2025, inclusive, mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió el presente mecanismo de amparo, conforme a las razones expuestas, para que se rehaga el trámite correspondiente, no sin antes advertir que quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. En su lugar, se ordenará la remisión inmediata del presente mecanismo constitucional al Centro de Servicios Judiciales de Medellín a efectos de que lo repartan entre los jueces del circuito de esa ciudad.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral,

RESUELVE:

8Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10240-01

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PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto de 10 de octubre de 2025, inclusive, conforme a las razones expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. SEGUNDO. REMITIR las diligencias al Centro de Servicios Judiciales de Medellín a efectos de que lo repartan entre los jueces del circuito de esa ciudad. TERCERO. COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia justificada

VÍCTOR JULIO USME PEREA

9Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10240-01

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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