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CSJ - ATL2561-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL2561-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente ATL2561-2025 Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10247-01 Acta 45

Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación presentada por EDWIN CHACÓN REYES actuando como representante legal de SALAMYM LTDA. contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió contra la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN, de no ser porque se advierte que se desconocieron las reglas de reparto de la acción de tutela lo cual invalida lo actuado, como se explica a continuación.

I. ANTECEDENTES El promotor promovió la presente acción constitucional con el propósito de obtener la protección de su garantía fundamental al debido proceso presuntamente conculcado por la autoridad accionada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10247-01

SCLAJPT-12 V.00

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín inició proceso administrativo sancionatorio contra el contratista Salamym Ltda. - hoy accionantepor presunto incumplimiento del contrato n.° 2024056, en virtud del cual, formuló cargos en su contra el 18 de febrero de 2025.

inició proceso administrativo sancionatorio contra el contratista Salamym Ltda. - hoy accionantepor presunto incumplimiento del contrato n.° 2024056, en virtud del cual, formuló cargos en su contra el 18 de febrero de 2025. En audiencia del 24 de febrero de 2025, reanudada al día siguiente, se adelantó la diligencia prevista en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, con asistencia del accionante. En diligencia del 3 de octubre de 2025, a la cual no asistió el representante de la sociedad convocante, la entidad accionada notificó la Resolución n.° DESAJMER25-9072 de la misma fecha, “ Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio contractual n.° 01 de 2025, iniciado en contra de SALAMYM LTDA, con relación al contrato n.° 2024-056”, decisión frente a la cual no se interpuso recurso de reposición. El propulsor reprochó que el 6 de octubre de 2025 recibió en su correo electrónico la Resolución n.° DESAJMER25-9072 del 3 de octubre de 2025 de manera irregular e indebida, pues si bien en ella se indicó que era susceptible de recurso de reposición, también se afirmó que éste debía ser sustentado y decidido en la misma audiencia a la cual no asistió por inconvenientes de índole personal. A pesar de ello, la entidad dio por surtida su notificación y, en consecuencia, por agotado el recurso de reposición sin que hubiera sido presentado y sustentado en dicha diligencia. Agregó que en la citación remitida por correo electrónico nunca se le informó que la audiencia se destinaría a adoptar o notificar una

reposición sin que hubiera sido presentado y sustentado en dicha diligencia. Agregó que en la citación remitida por correo electrónico nunca se le informó que la audiencia se destinaría a adoptar o notificar una 2Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10247-01 SCLAJPT-12 V.00 decisión de fondo, sino únicamente a continuar con la formulación de pliegos. De otro lado, afirmó que la entidad accionada empleó el proceso administrativo sancionatorio para satisfacer necesidades propias de la administración, en particular la obtención de una nueva dotación de prendas, pese a que dicho trámite no era el medio idóneo para ese fin. Sostuvo que la Dirección Ejecutiva transformó en una imposición lo que inicialmente se presentó como una propuesta para resarcir el presunto incumplimiento contractual, configurándose así una desviación de poder. Añadió que la administración exigió cantidades y elementos nuevos, distintos a los previstos en el contrato 2024-056, y que la negativa a acceder a tales exigencias dio lugar a la continuación del proceso sancionatorio. Alegó que se tergiversaron hechos en el informe técnico, pues nunca sostuvo la conversación del 14 de marzo de 2025 referida por la autoridad accionada, ni manifestó falta de capacidad para cumplir la necesidad institucional. Aseguró que la administración presentó como propuesta suya una comunicación inexistente y que ello afectó la valoración del presunto incumplimiento.

accionada, ni manifestó falta de capacidad para cumplir la necesidad institucional. Aseguró que la administración presentó como propuesta suya una comunicación inexistente y que ello afectó la valoración del presunto incumplimiento. Con base en tales supuestos solicitó que se ordene ‹‹a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín -Antioquia. La nulidad de todo lo actuado dentro del proceso sancionatorio contractual No. 01 de 2025 con relación al contrato No. 2024-056. Y en consecuencia la RESOLUCIÓN NO. DESAJMER25-9072

DEL 3 DE OCTUBRE DE 2025-››.

3Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10247-01

SCLAJPT-12 V.00

Igualmente, pidió como medida cautelar que se suspendiera de manera provisional la Resolución n.° DESAJMER25-9072 del 3 de octubre de 2025 hasta que se agotaran procesalmente las etapas previstas para las acciones de tutela y quedara en firme la decisión de la misma, en aras de evitar un daño irreparable.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción fue radicada el 16 de octubre de 2025 y, por auto del 17 del mismo mes se requirió al accionante para que presentara el certificado de existencia y representación legal de Salamym Ltda., igualmente, negó la medida provisional solicitada. Cumplido dicho requerimiento , la Sala laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió el amparo en contra del ‹‹Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia ››, y ordenó notificar a

la medida provisional solicitada. Cumplido dicho requerimiento , la Sala laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió el amparo en contra del ‹‹Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia ››, y ordenó notificar a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa. En respuesta, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los hechos planteados por el tutelante estaban relacionados con un proceso sancionatorio adelantado contra Salamym Ltda. por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín dentro de un proceso contractual de dotación, trámite al que dicha entidad no tuvo participación alguna, ni adelantó actuaciones relacionadas con el mismo. El Consejo Superior de la JudicaturaDirección Seccional de Administración Judicial de Medellín arguyó que el contratista fue informado en todo momento sobre el estado del proceso sancionatorio cuestionado y se le garantizó el derecho a presentar alegatos de conclusión. Asimismo, adujo que el 30 de septiembre de 2025 se efectuó la citación al accionante para asistir a la continuación de la audiencia dentro del 4Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10247-01 SCLAJPT-12 V.00 procedimiento sancionatorio, la que fue recibida en debida forma, sin embargo, no asistió a la audiencia, en la cual se le notificó de la Resolución n.° DESAJMER25-9072 del 3 de octubre de 2025. Por lo tanto, sostuvo

embargo, no asistió a la audiencia, en la cual se le notificó de la Resolución n.° DESAJMER25-9072 del 3 de octubre de 2025. Por lo tanto, sostuvo que garantizó en todo momento el derecho al debido proceso del propulsor de la acción. La Sala de primer grado constitucional, por sentencia de 31 de octubre de 2025, negó el amparo incoado en contra de la ‹‹ Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia›› al considerar que los reproches formulados no debían ser resueltos por la vía de tutela, dado que existía un procedimiento jurisdiccional idóneo con posibilidad de solicitar medida provisional -la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosoadministrativa-. Frente a los reparos relacionados con la citación de la sociedad a las audiencias, indicó que no se demostró vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante y tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, y en sustento de ello, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.

Además, sostuvo que la acción de tutela era procedente porque denunció vulneraciones al debido proceso no solo en relación con la resolución sancionatoria, sino respecto de actos y acciones previas que dieron lugar a la imposición de la sanción. Indicó que el a quo se concentró únicamente en la notificación de la Resolución DESAJMER25-9072 del 3

resolución sancionatoria, sino respecto de actos y acciones previas que dieron lugar a la imposición de la sanción. Indicó que el a quo se concentró únicamente en la notificación de la Resolución DESAJMER25-9072 del 3 5Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10247-01 SCLAJPT-12 V.00 de octubre de 2025 y omitió pronunciarse sobre las demás actuaciones previas que, a su juicio, también desconocieron el debido proceso.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Así, independientemente de su carácter breve y expedito, está sujeta al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, del que se deriva la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos; de ahí que ésta se asigna a los despachos judiciales, conforme las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021, que corresponden al factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental, y por la naturaleza de la autoridad accionada o del acto.

En el sub-lite, el actor solicitó que se ordene la nulidad de lo actuado dentro del proceso sancionatorio adelantado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín -Antioquia y en consecuencia de la Resolución n.° DESAJMER25-9072 del 3 de octubre de 2025 emitida por dicha entidad.

Seccional de Administración Judicial Medellín -Antioquia y en consecuencia de la Resolución n.° DESAJMER25-9072 del 3 de octubre de 2025 emitida por dicha entidad. Sobre el punto, importa precisar que la Corte Constitucional ha sostenido, en proveídos CC A-336-2017, A-108-2015, A-338-2008 y A-064-2017, frente a la naturaleza de la accionada -Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín-: [...] la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es un organismo de carácter nacional que, actúa en todo el territorio nacional para lo cual fueron creadas algunas seccionales que, en tal virtud, no son autoridades regionales sino, simplemente, existen para llevar a efecto una desconcentración en la prestación del servicio público. (destaca la Sala) 6Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10247-01

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Ahora bien, mediante el Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derechomodificado por el Decreto 1983 de 2017 y, posteriormente, por el Decreto 333 de 2021 el legislador definió varias pautas de reparto para acciones de tutela, según las cuales estas se distribuyen entre los diferentes despachos judiciales teniendo en cuenta la naturaleza de la autoridad convocada y el acto que se censura. En lo que aquí concierne, e l artículo 1.° del Decreto 333 de 2021,

las cuales estas se distribuyen entre los diferentes despachos judiciales teniendo en cuenta la naturaleza de la autoridad convocada y el acto que se censura. En lo que aquí concierne, e l artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, establece el numerales 2.° que: […] Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […]

2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.

En ese contexto, la Sala precisa que, a pesar de que el a quo constitucional en el auto admisorio de la acción indicó que ésta se dirigía en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resulta ser claro con el escrito de tutela y las pruebas aportadas, que el presente resguardo constitucional se orientó contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, entidad que intervino en el trámite y respecto de la cual recayó la decisión de fondo de primera instancia; por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín no

Seccional de Administración Judicial de Medellín, entidad que intervino en el trámite y respecto de la cual recayó la decisión de fondo de primera instancia; por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín no era la autoridad competente para conocer de esta tutela en primera instancia, pues dicha competencia correspondía a los jueces del circuito de 7Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10247-01 SCLAJPT-12 V.00 esa ciudad, al tratarse de una entidad del orden nacional, cuya estructura opera por seccionales tan sólo como mecanismo de desconcentración para la prestación del servicio. Los argumentos precedentes frente a la regla de reparto fueron sostenidos por esta Sala en decisión ATL1737-2025 proferida el 20 de agosto de 2025. Por lo anterior, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín a partir del auto de 17 de octubre de 2025, inclusive. En su lugar, se ordenará la inmediata remisión del expediente a la oficina de reparto de los Juzgados del Circuito de Medellín, para que se asigne el presente instrumento de resguardo constitucional, y se surta el trámite correspondiente. Quedan a salvo las pruebas que reposan en el plenario, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín desde el auto de 17 de octubre de 2025, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas en el referido trámite.

8Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10247-01

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: REMITIR expediente a la oficina de reparto de los Juzgados del Circuito de Medellín, para que decidan en primera instancia lo pertinente sobre la solicitud de amparo constitucional.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de

1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9

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