CSJ - ATL2567-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL2567-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-03 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ATL2567-2025 Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10092-01 Acta 45 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación que ÉDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 21 de octubre de 2025, en el trámite de tutela que el recurrente instauró contra la FISCALÍA QUINTA ESPECIALIZADA DE SANTA MARTA ; no obstante, se advierte la configuración de una causal de nulidad que invalida lo actuado, como se explica a continuación.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Del impreciso escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que la Fiscalía Quinta Especializada de Santa Marta inicióRadicación n.° 47001-22-05-000-2025-10092-01 SCLAJPT-03 V.00 instrucción contra el hoy precursor por la presunta comisión de los delitos de desaparición forzada agravada, homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado. Además, ordenó su captura, razón por la cual en la actualidad se encuentra privado en la Estación de Policía de Puente Aranda.
concierto para delinquir agravado. Además, ordenó su captura, razón por la cual en la actualidad se encuentra privado en la Estación de Policía de Puente Aranda. El promotor acudió al instrumento de resguardo constitucional por considerar que la Fiscalía Quinta Especializada de Santa Marta trasgredió sus prerrogativas supralegales, pues pasó por alto que no existe fundamento para investigarlo, si se tiene presente que ya fue condenado por los mismos hechos en un proceso que se adelantó en su contra bajo la Ley 975 de 2005 y que la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla culminó en decisión de 27 de septiembre de 2018. Por tanto, del confuso escrito inaugural se infiere que solicitó la protección de sus prerrogativas superiores y, como medida para restablecerlas, se ordene a la Fiscalía encausada cesar la investigación en su contra y decretar su libertad inmediata. Además, en caso de estimar que existen aún algunas conductas por las cuales deba ser investigado, se ordene al prenombrado ente acusador decretar la prescripción de las mismas porque han transcurrido más de 30 años desde los hechos por los cuales fue inicialmente procesado y que se le brinden «garantías jurídicas y procesales dentro de su situación actual de privación de la libertad».
En su defecto, se le postule a la Jurisdicción Especial para la Paz con el fin de colaborar con la justicia, contribuir con la reparación a las 2Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10092-01
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con el fin de colaborar con la justicia, contribuir con la reparación a las 2Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10092-01 SCLAJPT-03 V.00 víctimas y esclarecer hechos relacionados con el conflicto armado, entre otros.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 2 de octubre de 2025, la tutela se asignó por reparto al Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, autoridad que, mediante proveído de la misma fecha, la remitió por competencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con sustento en que en el texto de tutela no se atribuía vulneración de derechos fundamentales a alguno a los órganos de la JEP, en la medida en que la acción constitucional se presentó contra de la Fiscalía Quinta Especializada de Santa Marta, de tal modo que el último colegiado mencionado era el competente para conocerla, de conformidad con lo previsto en el Decreto 333 de 2021.
El asunto se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior aludido, autoridad que lo admitió en auto de 8 de octubre de 2025, a través del cual corrió traslado a la Fiscalía encausada, a la Presidencia de la República y a otras autoridades mencionadas indistintamente en el escrito inaugural, para que ejercieran su defensa. Durante el término de traslado, la Fiscalía Quinta Especializada de Santa Marta solicitó declarar improcedente el resguardo. En respaldo de tal aspiración indicó, en síntesis, que el accionante radicó una acción de tutela anterior y al serle inadmitida, no la subsanó; por tanto, si acude
Santa Marta solicitó declarar improcedente el resguardo. En respaldo de tal aspiración indicó, en síntesis, que el accionante radicó una acción de tutela anterior y al serle inadmitida, no la subsanó; por tanto, si acude nuevamente al trámite preferente es únicamente con el ánimo de corregir dicha incuria. 3Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10092-01
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La Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla indicó que la petición de salvaguarda desconoce el requisito de subsidiariedad, como quiera que, si el accionante pretende cesar el procedimiento ante la Fiscalía convocada y acceder a los beneficios de la Jurisdicción Especial para la Paz, tiene a su alcance otros medios judiciales para ello. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial Para la Paz adujo que en la acción de tutela no se indicaron de manera precisa los hechos u omisiones en que habrían incurrido las entidades vinculadas, por lo que solicitó se declare su falta de legitimación por pasiva y se disponga su exclusión inmediata del trámite tutelar. El jefe oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá solicitó también su desvinculación, aduciendo la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante. La delegada de la Presidencia de la República alegó que aun cuando fue vinculada, lo cierto es que el escrito inaugural no contenía pretensiones
vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante. La delegada de la Presidencia de la República alegó que aun cuando fue vinculada, lo cierto es que el escrito inaugural no contenía pretensiones puntuales en su contra, pues el único trámite que ha desplegado para el actor fue la respuesta a una petición que radicó bajo el número EXT2500130251, encaminada a que se le reconociera como gestor de paz, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante oficio OFI25-00178537/GFPU 13020000 de 15 de septiembre de 2025. Con todo, destacó que ese trámite petitorio no es actualmente objeto de cuestionamiento. 4Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10092-01
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Surtido el procedimiento preferente, por medio de providencia de 21 de octubre de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta declaró improcedente la tutela, por estimar que el actor no atendió el requisito de subsidiariedad previo a activarla, pues si estima que está privado injustamente de la libertad, por orden de la Fiscalía Quinta Especializada de Santa Marta y que esta entidad no tiene facultad para investigarlo por hechos que presuntamente están prescritos o ya fueron juzgados, tiene a su alcance la acción constitucional de habeas corpus, además de poder acudir al proceso penal al cual se encuentra vinculado y solicitar la libertad o la enunciada prescripción. De otra parte, el a quo constitucional sostuvo que, en lo atinente a las pretensiones de ser postulado a la JEP, el actor no demostró que hayan sido previamente reclamadas a la Fiscalía convocada o a los vinculados en el
De otra parte, el a quo constitucional sostuvo que, en lo atinente a las pretensiones de ser postulado a la JEP, el actor no demostró que hayan sido previamente reclamadas a la Fiscalía convocada o a los vinculados en el precedente trámite tutelar.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
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Por otra parte, el precepto 1.° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, establece las reglas de reparto de la acción de tutela, las cuales tienen como criterio principal la naturaleza de la persona jurídica o natural accionada. En lo que interesa al presente asunto, se advierte que el numeral 4.° de dicho precepto establece que «las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen».
de dicho precepto establece que «las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen». Con dicha precisión, al descender al caso bajo examen, se reitera que el accionante acudió al presente mecanismo para que se ordene a la Fiscalía Quinta Especializada de Santa Marta cesar la investigación que actualmente adelanta en su contra por los delitos de desaparición forzada agravada, homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado. En su lugar, decrete la prescripción de dicho procedimiento y/o envíe su caso a la Jurisdicción Especial para la Paz para que se le brinden «garantías jurídicas y procesales dentro de su situación actual de privación de la libertad». Siendo ello así, esta Corporación advierte que la autoridad competente para conocer el asunto en primer grado ciertamente no era la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sino la Sala Penal del mismo colegiado, en su condición de superior del juez del circuito ante quien intervendría la Fiscalía encausada y por la especialidad del asunto. 6Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10092-01
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En consecuencia, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite constitucional a partir del auto admisorio de 8 de octubre de 2025, inclusive. En su lugar, se ordenará remitir el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta para
surtieron en este trámite constitucional a partir del auto admisorio de 8 de octubre de 2025, inclusive. En su lugar, se ordenará remitir el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta para el correspondiente reparto, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de 8 de octubre de 2025, inclusive. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: Remitir el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sants Marta, para el correspondiente reparto, conforme las razones expuestas en precedencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese y cúmplase 7Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10092-01
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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