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CSJ - ATL2568-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL2568-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente ATL2568-2025 Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00084-01 Acta 46 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación que JHON EDWIN ALDANA GARCÍA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 13 de noviembre de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la RAMA

JUDICIAL - COORDINACIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL

TRABAJO DEL TOLIMA, el CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DEL TOLIMA , el CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - UNIDAD DE RECURSOS HUMANOS SISTEMA DE GESTIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO (SG-SST), trámite extensivo al JUZGADO

PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE PURIFICACIÓN ,

MEDISOT MEDICINA Y SALUD OCUPACIONAL TOTAL , ARL POSITIVA y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ, de no ser porque al revisar las actuaciones en el expediente con miras a emitir el pronunciamiento, se observa laRadicación n.° 73001-22-05-000-2025-00084-01

el expediente con miras a emitir el pronunciamiento, se observa laRadicación n.° 73001-22-05-000-2025-00084-01 SCLAJPT-12 V.00 existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso, salud y trabajo en condiciones dignas», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Desde el 20 de febrero de 2023, el accionante funge como secretario en propiedad del Juzgado Primero Penal del Circuito de Purificación, Tolima, donde el titular, previo el aval del Consejo Seccional de la Judicatura y la ARL Positiva, mediante la Resolución n° 0017 del 31 de marzo de 2025, le otorgó permiso al actor para laborar de manera remota desde esa fecha «dos días laborales […] desde su residencia o lugar permitido para pernoctar» , debido a la limitación física de tipo auditivo que sufría. Mediante Resolución n° 055 del 11 de agosto de 2025, el juez revocó el citado acto administrativo y, en su lugar, dispuso que el gestor se debía presentar a laborar de manera presencial a partir del día 13 de agosto siguiente en el «horario de 8 de la mañana hasta las doce del mediodía; y, de la una a las cinco de la tarde, de lunes a viernes». A través de correo

presentar a laborar de manera presencial a partir del día 13 de agosto siguiente en el «horario de 8 de la mañana hasta las doce del mediodía; y, de la una a las cinco de la tarde, de lunes a viernes». A través de correo electrónico del día 14 del mismo mes y año, el gestor solicitó al despacho «replantear la concesión del trabajo remoto» , toda vez que vivía con su familia en la ciudad de Ibagué y, seguía presentando percances de salud. 2Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00084-01

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El promotor ha tenido diferentes incapacidades médicas desde el 3 de septiembre de 2025, relacionadas no sólo con la « hipoacusia grave en oído derecho» que sufre y le genera «vértigo, mareos, migrañas intensas y dolor de oído», sino principalmente, por el «trastorno mixto de ansiedad y depresión» que le fue diagnosticado, razón por la cual, el 10 de octubre de 2025 el juez remitió al trabajador a valoración por salud ocupacional, antes de retomar las labores en el cargo. Desde el día 15 de octubre del año en curso el actor reasumió sus funciones como secretario en el juzgado de manera presencial. El promotor del amparo censuró, en lo fundamental, que « ninguna dependencia, dirección o superior» del cargo que ejerce, ha «tomado decisión clara alguna en torno a la REITERADA recomendación médica de inclusión de trabajo remoto» en aras de garantizar su estado de salud, ni sobre «los modos en que se debe desarrollar su actuar laboral». Con fundamento en lo anterior, acudió al amparo constitucional con

de inclusión de trabajo remoto» en aras de garantizar su estado de salud, ni sobre «los modos en que se debe desarrollar su actuar laboral». Con fundamento en lo anterior, acudió al amparo constitucional con el propósito que se amparen las prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se ordene: […] de manera inmediata a quien corresponda hacer efectivas las recomendaciones médicas en favor del suscrito, en procura de modular su actuar laboral de acuerdo a lo recomendado por profesionales de la salud, ello teniendo en cuenta el amparo de los derechos fundamentales relacionados. 3) Se ORDENE a quien corresponda la inclusión de trabajo remoto en relaciona (sic) a la labor del suscrito dentro del Juzgado 001 penal del circuito de Purificación, Tolima.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 4 de noviembre de 2025 y, por auto de la misma fecha la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

3Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00084-01

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Judicial de Ibagué avocó el conocimiento y, vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante el traslado, Medisot SAS informó que el accionante registra en el sistema la realización de las siguientes evaluaciones ocupacionales ordenadas por la Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima: 24 de marzo de 2023 ingreso; 31 de julio de 2025 control; 24 de

en el sistema la realización de las siguientes evaluaciones ocupacionales ordenadas por la Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima: 24 de marzo de 2023 ingreso; 31 de julio de 2025 control; 24 de septiembre de 2025 pos incapacidad y, 10 de octubre de 2025 pos incapacidad. El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima informó, que la solicitud de traslado por razones de salud del tutelante para hacerlo efectivo en el cargo de «Secretario Circuito en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, se remitió al titular de este último despacho el 4 de noviembre de 2025, mediante oficio «CSJTOOP25-3209». Positiva Compañía de Seguros SA precisó, que «NO EXISTE reporte de ningún accidente de trabajo o enfermedad laboral que se relacione con las sintomatologías que actualmente presenta el accionante»; solamente, en virtud del programa de gestión de riesgo psicosocial de la Rama Judicial Seccional Ibagué, el 21 de octubre de 2025 se realizó entrevista individual al señor Aldana García donde se le efectuaron una serie de recomendaciones médico laborales por su diagnóstico. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué pidió ser desvinculada de la presente acción, toda vez que lo pretendido por el convocante «no tiene relación alguna con acciones u omisiones administrativas» que le sean atribuibles.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué pidió ser desvinculada de la presente acción, toda vez que lo pretendido por el convocante «no tiene relación alguna con acciones u omisiones administrativas» que le sean atribuibles. 4Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00084-01

SCLAJPT-12 V.00

Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial peticionó declarar la improcedencia del resguardo, habida cuenta que «ha cumplido cabalmente con sus competencias administrativas, limitadas al soporte técnico y gestión del aplicativo institucional, sin intervenir en la decisión sustantiva de autorizar, negar o modificar la modalidad de teletrabajo del servidor». Finalmente, el Juez Primero Penal del Circuito de Purificación puso de presente que, desde el mes de abril del año en curso el actor junto con otro empleado, «han emprendido una persecución laboral hacia este juez (Con edad de 67 años y 45 años de abnegada labor en la Rama Judicial) con tres fines debidamente objetivados: CONSEGUIR TRABAJAR EN IBAGUÉ, pero pertenecer a la planta del personal de Purificación; CONSEGUIR EL ABURRIMIENTO del Juez para que abandone su cargo y así poder escalar; y POR ÚLTIMO un cometido económico». Además señaló, que a la fecha se está a la espera de que las observaciones médico laborales que fueron efectuadas por la ARL Positiva sean enviadas a Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, para que se verifique la postulación del señor secretario en el programa de trabajo en

observaciones médico laborales que fueron efectuadas por la ARL Positiva sean enviadas a Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, para que se verifique la postulación del señor secretario en el programa de trabajo en casa de lunes a viernes de manera transitoria y, una vez recibido de dicha entidad el respectivo formato, será remitido a la Sala Administrativa del Consejo Seccional del Tolima, para que, de ser posible, se emita la respectiva autorización. De este modo, refirió, no puede pasarse por alto que la concesión del trabajo en casa que pretende el gestor «es un acto complejo que no está supeditado al querer del empleado y del empleador, requiere de unos pasos que se deben dar para proceder a otorgarlo y conforme a la ley», razón por la que lo suplicado a través del amparo debe ser desestimado. 5Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00084-01

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La Sala de primer grado, por sentencia de 13 de noviembre de 2025, negó el amparo por «no existir vulneración de derechos fundamentales» al actor por parte de las autoridades convocadas, relacionado con su labor como secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito de Purificación para ser incluido en trabajo remoto desde casa en atención a las recomendaciones dadas por el médico tratante con ocasión de sus problemas de salud, en la medida en que ha recibido la atención médica que ha requerido para el tratamiento de sus patologías; se demostró que no tiene una carga de trabajo excesiva que lo obligue a trabajar por fuera del

problemas de salud, en la medida en que ha recibido la atención médica que ha requerido para el tratamiento de sus patologías; se demostró que no tiene una carga de trabajo excesiva que lo obligue a trabajar por fuera del horario habitual; en el informe de Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo allegado no se emitió concepto específico sobre la inclusión del trabajador en el programa de teletrabajo; el juzgado accionando está realizando los trámites correspondientes para establecer la procedencia del trabajo en casa solicitado; y, «no se observan actitudes arbitrarias» de parte del empleador.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y en sustento de ello, reiteró los argumentos de su escrito inicial, haciendo hincapié en que a la fecha no se han acatado las recomendaciones que el médico de salud ocupacional de Medisot emitió el 10 de octubre de 2025, pese a que las mismas son de «conocimiento de la rama judicial».

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Así, independientemente de su

6Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00084-01 SCLAJPT-12 V.00 carácter breve y expedito, está sujeta al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, del que se deriva la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos; de ahí que ésta se asigna a los despachos judiciales conforme las reglas de reparto

competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos; de ahí que ésta se asigna a los despachos judiciales conforme las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021, que corresponden al factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental y, por la naturaleza de la autoridad accionada o del acto. En este entendido, en el sub-lite al analizar el escrito genitor se advierte, que el tutelante acudió a la acción de tutela en calidad de «secretario en propiedad del Juzgado 001 penal del circuito de Purificación, Tolima», con el propósito de obtener, en lo esencial, que se le autorice el trabajo remoto desde casa en atención a las recomendaciones dadas por el médico ocupacional con ocasión de los quebrantos de salud que padece. Sin embargo, en lo que aquí nos interesa, se observa que el Decreto 333 de 2021 dispuso en su artículo 1°, a través del cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, lo siguiente:

8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.

de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria […] (resalte fuera de texto). 7Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00084-01

SCLAJPT-12 V.00

En ese orden, comoquiera que los pedimentos están dirigidos contra la Rama Judicial - Coordinación de Seguridad y Salud en el Trabajo del Tolima; el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima; el Consejo Superior de la Judicatura y, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Unidad de Recursos Humanos Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) y, teniendo en cuenta que el promotor del resguardo pertenece a la jurisdicción ordinaria, por cuanto actualmente se encuentra nombrado en propiedad como secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito de Purificación, Tolima, la autoridad llamada a resolver la acción constitucional es el Consejo de Estado, tal y como la señalado

encuentra nombrado en propiedad como secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito de Purificación, Tolima, la autoridad llamada a resolver la acción constitucional es el Consejo de Estado, tal y como la señalado esta Sala, entre otros, en CSJ ATL1818-2024, ATL1157-2024 y ATL8372024. Por lo anterior, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué desde el auto de 4 de noviembre de 2025, inclusive, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia. En su lugar, se ordenará la inmediata remisión del expediente al Consejo de Estado, para lo de su cargo. Quedan a salvo las pruebas que reposan en el plenario, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

8Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00084-01

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué desde el auto de 4 de noviembre de 2025, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas en el referido trámite.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Consejo de Estado, para su reparto.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9

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