🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATL2569-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATL2569-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente ATL2569-2025 Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10268-01 Acta 46 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que ALBEIRO NICOLÁS ATEHORTÚA RAMÍREZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 18 de noviembre de 2025 , dentro de la acción de tutela que el recurrente presentó contra el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, de no ser porque se advierte configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES El gestor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y principio de legalidad» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicado n.° 05001-22-05-000-2025-10268-01

SCLAJPT-11 V.00

Al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín le correspondió conocer el proceso ordinario laboral n.° 05001-31-05-0222020-00039-00 que Fernando Alberto Castrillón Galeano adelantó contra

Al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín le correspondió conocer el proceso ordinario laboral n.° 05001-31-05-0222020-00039-00 que Fernando Alberto Castrillón Galeano adelantó contra el aquí accionante a fin de que se declarara que entre las partes existió un vínculo laboral, que el mismo finalizó sin justa causa y, en consecuencia, se reconociera la indemnización de perjuicios de que trata el artículo 64 del CST. Surtido el trámite de rigor, en providencia de 17 de octubre de 2025, el a quo resolvió: PRIMERO: Se DECLARA que entre FERNANDO ALBERTO CASTRILLÓN GALEANO de cédula de ciudadanía 15262102 como trabajador y ALBEIRO NICOLÁS ATEHORTÚA RAMÍREZ de cédula de ciudadanía 71368666 como empleador, existió relación laboral entre diciembre 12 del año 2007 y agosto 28 del año 2017, dada mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido. Relación en la que el salario devengado por la parte actora fue del salario mínimo mensual legal vigente de cada anualidad para los años 2007 a 2016 y de $1’200.000 para el año 2027.

SEGUNDO: Se DECLARA que la relación laboral fue terminada unilateralmente por el empleador sin justa causa con derecho para la demandante a indemnización de perjuicios del artículo 64 del CST.

TERCERO: Se DECLARA como de mala fe en la relación de trabajo al

demandado ALBEIRO NICOLÁS ATEHORTÚA RAMÍREZ.

demandante a indemnización de perjuicios del artículo 64 del CST.

TERCERO: Se DECLARA como de mala fe en la relación de trabajo al

demandado ALBEIRO NICOLÁS ATEHORTÚA RAMÍREZ.

CUARTO: Se CONDENA al demandado a pagar a la demandante los siguientes valores por los siguientes conceptos: - Por indemnización por despido sin causa: $6’976.000. - Por auxilio a la cesantía: $11’660.000. - Por intereses sobre auxilio a la cesantía: $676.712. - Por primas por servicios: $5’932.432. - Por vacaciones: $5’830.000 - Por mora en el pago $62’401.760. - Y por falta de pago de prestaciones sociales y salariales finales $40.000 diariamente desde agosto 28 del año 2017 y hasta el pago efectivo de la obligación.

QUINTO: Se CONDENA al demandado a pagar en favor del actor al Sistema General De Pensiones -SGPal régimen pensional al que estuviere afiliado el actor o en caso de no estarlo, al RSPMPD a COLPENSIONES, título o cálculo

2Radicado n.° 05001-22-05-000-2025-10268-01 SCLAJPT-11 V.00 pensional por el tiempo servido entre diciembre 12 del año 2007 y agosto 28 del año 2017 teniendo como IBC el smmlv de cada anualidad entre 2007 y 2016 y de $1’200.000 por el año 2017 (…) El promotor del amparo reprochó que al interior del juicio laboral en cita se incurrió en una vía de hecho por cuanto no le fue notificado en debida forma el auto admisorio de la demandada y, por tanto, no pudo ejercer su derecho de contradicción y defensa.

en cita se incurrió en una vía de hecho por cuanto no le fue notificado en debida forma el auto admisorio de la demandada y, por tanto, no pudo ejercer su derecho de contradicción y defensa. Para respaldar lo anterior, refirió que el allí demandante aportó un certificado de Cámara de Comercio que « se encontraba desactualizado desde hacía más de 4 años (…) (y) el Juzgado tom(ó) esos datos y envi(ó) la notificación a ese correo de esa matrícula cancelada (…) los datos ya no correspondían a la realidad del señor Atehortúa Ramírez». Criticó que tampoco se intentara efectuar « la notificación física al establecimiento de comercio» ni se citó como litisconsorte necesario al fondo de pensiones « ni a los herederos para comparecer a la sucesión procesal como es debido». Con fundamento en lo anterior, el gestor acude a la acción de tutela a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se « declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y se ordene la notificación en debida forma al demandado». Asimismo, como medida provisional peticionó que se ordenara suspender la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado accionado de fecha 17 de octubre de 2025.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicado n.° 05001-22-05-000-2025-10268-01

SCLAJPT-11 V.00

Mediante auto de 11 de noviembre de 2025, la Sala Laboral de primer grado admitió la solicitud de resguardo, ordenó notificar al juzgado

SCLAJPT-11 V.00

Mediante auto de 11 de noviembre de 2025, la Sala Laboral de primer grado admitió la solicitud de resguardo, ordenó notificar al juzgado convocado y negó la medida provisional deprecada tras considerar que no se configuraron los presupuestos establecidos en el art. 7° del Decreto 2591 de 1991. En respuesta, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso acusado y, respecto del trámite de notificación, explicó: (…) el despacho verificó que efectivamente, en los términos del artículo 8 del Decreto 806 del año 2020, en marzo 18 del año 2022 se envió por el despacho mensaje electrónico notificatorio al buzón de correo electrónico albeiro.1967@hotmail.com archivo 6 del EV), que corresponde a dato de ubicación del tutelante contenido en certificados del registro mercantil de la Cámara De Comercio de Medellín Para Antioquia de abril 5 del año 2019 (aportado por el actor presuntamente de buena fe de conformidad con el artículo 83 del Constitución Política de Colombia del año 1991) y de noviembre 8 del año 2023 (archivos 4 y 10 del EV). Y aunque constan cancelaciones de registros mercantiles de establecimientos de comercio a nombre del tutelante: 1) el mensaje notificatorio fue debidamente entregado en el buzón de correo electrónico "albeiro.1967@hotmail.com”, que corresponde al señor

ALBEIRO NICOLÁS ATEHORTÚA RAMÍREZ (archivo 6 del EV);

entregado en el buzón de correo electrónico "albeiro.1967@hotmail.com”, que corresponde al señor ALBEIRO NICOLÁS ATEHORTÚA RAMÍREZ (archivo 6 del EV); además 2) sin que haya sido rechazado por el sistema virtual (o “rebotado”); Y 3) si el tutelante se sienta vulnerado en el derecho al debido proceso ha debido proponer nulidad de lo actuado al interior de la causa judicial de trámite ordinario laboral. Y sin perjuicio de lo anterior, la parte actora no prueba siquiera sumariamente que la mencionada dirección electrónica para su ubicación haya sido cancelada, pues una cosa es que se hayan cancelado las matrículas o registros mercantiles de los establecimientos de comercio del actor y otra que la dirección electrónica a la que se dirigió el mansaje notificatorio del auto admisorio de la tutela no corresponda al demandante de amparo constitucional (…). Igualmente, allegó el enlace de acceso al expediente. Dentro del término de traslado, no se recibieron más respuestas.

La Sala de primer grado constitucional, por sentencia de 18 de 4Radicado n.° 05001-22-05-000-2025-10268-01 SCLAJPT-11 V.00 noviembre de 2025, declaró improcedente la solicitud de resguardo, por cuanto consideró que no se satisfacía el presupuesto de subsidiariedad porque: (…) el actor no promovió ninguna actuación ante la jurisdicción ordinaria, al interior del proceso, para cuestionar la presunta irregularidad procesal que alega, pese a que el ordenamiento jurídico le ofrece herramientas idóneas y eficaces

porque: (…) el actor no promovió ninguna actuación ante la jurisdicción ordinaria, al interior del proceso, para cuestionar la presunta irregularidad procesal que alega, pese a que el ordenamiento jurídico le ofrece herramientas idóneas y eficaces para ello. En efecto, el núm. 8° del art. 133 del CGP, aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del art. 145 del CPTSS, establece que, el proceso es nulo, en todo o en parte, “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas ”. Dicho incidente puede proponerse directamente ante el despacho que conoce del proceso, e incluso, en caso de decisión adversa, es susceptible de apelación ante el superior jerárquico, lo que garantiza un control judicial integral y efectivo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó y, en sustento de ello, insistió en sus argumentos sobre la indebida notificación del juicio laboral pues refirió que tanto el allá demandante como el juzgado accionado «se limitaron a realizar la notificación en un correo electrónico que aparecía en un certificado de Cámara de Comercio que estaba cancelado».

Refirió que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial «que le ofrezca una protección inmediata y efectiva frente a un proceso que se cursó 5 años a sus espaldas». Indicó que el perjuicio irremediable era evidente debido a que fue condeno a más de $300.000.000 sin tener la oportunidad de defenderse o participar en el juicio.

IV. CONSIDERACIONES

cursó 5 años a sus espaldas». Indicó que el perjuicio irremediable era evidente debido a que fue condeno a más de $300.000.000 sin tener la oportunidad de defenderse o participar en el juicio.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario que permite a toda persona

5Radicado n.° 05001-22-05-000-2025-10268-01 SCLAJPT-11 V.00 reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, aun cuando el trámite de tutela se caracteriza por su carácter preferente y sumario, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Por ello, si el asunto tuitivo se ha adelantado sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por tanto, al debido proceso. En dicha dirección, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», mandato de obligatorio acatamiento que no puede pasar por alto el juez constitucional, so pena de dar lugar a la causal de nulidad prevista en el numeral 8.° del artículo 133 del Código

considere más expedito y eficaz», mandato de obligatorio acatamiento que no puede pasar por alto el juez constitucional, so pena de dar lugar a la causal de nulidad prevista en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos por analogía. Claro lo anterior, al descender al caso bajo examen, la Sala advierte que el accionante enfila su reparo contra el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, pues aduce que dicha autoridad omitió efectuar las notificaciones de rigor al interior del proceso ordinario laboral n.° 0500131-05-022-2020-00039-00. En ese orden, sería del caso analizar de fondo el problema jurídico planteado, de no ser porque resultaba obligatoria la vinculación de Fernando Alberto Castrillón Galeano en su calidad de demandante -o quien haga sus veces -, como también de demás partes e intervinientes del juicio 6Radicado n.° 05001-22-05-000-2025-10268-01 SCLAJPT-11 V.00 laboral acusado, en la medida en que les podría asistir interés en el trámite estudiado; no obstante, no obra constancia en el expediente de su enteramiento por parte del juez constitucional de primer grado, dado que el funcionario cognoscente se limitó a notificar el auto admisorio de la tutela a la autoridad encausada, al actor y sus apoderados, pese a que la súplica se les hacía extensiva a las aludidas partes. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del auto admisorio de 11 de noviembre de 2025, para que se rehaga

súplica se les hacía extensiva a las aludidas partes. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del auto admisorio de 11 de noviembre de 2025, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule a las demás partes e intervinientes del juicio laboral n.° 05001-31-05-0222020-00039-00, aclarándose que quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, así como las respuestas allegadas por la autoridad convocada que fue debidamente enterada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto admisorio de 11 de noviembre de 2025 , quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente y las respuestas aportadas por las autoridades que fueron debidamente enteradas.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que rehaga la

7Radicado n.° 05001-22-05-000-2025-10268-01 SCLAJPT-11 V.00 actuación en la forma ordenada, previa notificación de las partes señaladas en la presente providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8

Consultar sobre este documento ...