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CSJ - ATL2570-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL2570-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente ATL2570-2025 Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10117-01 Acta 46 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que LILIANA MERCEDES OLMOS TEJADA formuló contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dentro de la acción de tutela que inició la parte recurrente contra el JUZGADO

TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, la

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN ,

el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa que se desconocieron las reglas de reparto de la acción de tutela lo cual invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 13001-22-05-000-2025-10117-01

SCLAJPT-11 V.00

La convocante inició la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, mínimo vital y móvil y seguridad social integral» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela

obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, mínimo vital y móvil y seguridad social integral» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, la aquí accionante adelantó proceso ejecutivo laboral contra Ingeambiente del Caribe SA ESP a fin de que se librara mandamiento de pago por las sumas adeudadas por concepto de acreencias laborales, de conformidad con la conciliación extrajudicial suscrita entre las partes. Por auto de 26 de mayo de 2025, el a quo libró orden de apremio y, surtidas las etapas de rigor, el 15 de julio siguiente ordenó seguir adelante la ejecución. Aprobada la liquidación del crédito y decretadas las medidas cautelares, en memorial de 23 de octubre de 2025, la ejecutante solicitó que se ordenara la entrega de los títulos judiciales consignados a su favor, razón por la que, en auto de 29 de octubre de 2025, se dispuso: (…) 1º. Ordénese la entrega y pago de los títulos de depósitos judiciales Nos. 412070003088321 de fecha 11/07/2025 por valor de $ 4.000.000,00; 412070003098830 de fecha 31/07/2025 por la suma de $ 4.000.000,00; 412070003117360 de fecha 20/08/2025 por valor de $ 1.976.769,00;

412070003117360 de fecha 20/08/2025 por valor de $ 1.976.769,00; 412070003122977 de fecha 27/08/2025 por valor de $ 4.000.000,00 y 412070003144858 de fecha 23/09/2025 por valor de $ 4.000.000,00, los cuales arrojan un total de $17.976.760 al doctor ALBER ANTONIO DÍAZ DONADO CC (...) quien cuenta con facultades para recibir (folio 6 Documento 01), quedando un saldo pendiente de la liquidación del crédito por la suma de $119.443.432.- Lo anterior por lo expresado en las consideraciones de este auto.- 2Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10117-01

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La promotora del amparo reprochó que, pese a la orden impartida en la precitada determinación, a la fecha no se ha accedido al pago de los referidos títulos judiciales puesto que, según lo informado «el despacho se encuentra analizando la directiva MEMORANDODEAJM25-214 expedido el 22 de octubre de 2025 por (...) Directora Ejecutiva de Administración Judicial y el concepto u oficio DIAN 100202208 – 1358 de fecha 1 de agosto de 2024» , a través de los cuales se dispuso la aplicación de retención en la fuente de «todos los depósitos judiciales que se autoricen». Criticó que el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ordenó la implementación del « modelo operativo para el cumplimiento de retención en la fuente» sin la debida capacitación y

los depósitos judiciales que se autoricen». Criticó que el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ordenó la implementación del « modelo operativo para el cumplimiento de retención en la fuente» sin la debida capacitación y transición para los jueces de la República, circunstancia que «ocasionó malestar de jueces y secretarios de despacho ya que ellos no son contadores públicos»; además, señaló que dicha directriz no tiene soporte legal ya que «no existe acto administrativo que ordene la aplicación de ese procedimiento». Informó que es madre cabeza de hogar, sin empleo y residente de una zona de alto riesgo, de ahí que, pese a que «el juez de instancia ordenó el pago, por la (directriz) de la (Dirección de Administración Judicial) se cancelaron todos los trámites», dejándola en un estado de indefensión. Con base en lo anterior, la accionante pretendió el amparo de los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, solicitó: (i) Se ordene la suspensión de la directiva MEMORANDODEAJM25214 expedido el 22 de octubre de 2025 por la (…) Directora Ejecutiva de Administración Judicial, hasta tanto se realice mesas de trabajo con los jueces de la republica (SIC), previa capacitación y transición de procedimientos administrativos financieros. (ii) Se ordene a la (…) Jueza Tercera Laboral del Circuito de Cartagena de Indias, dentro del proceso EJECUTIVO LABORAL (…)

REALICE LOS TRAMITES ADMSINITRATIVOS JUDICLAES

PARA LA AUTORIZACION Y PAGO DE LOS TITULOS

de Indias, dentro del proceso EJECUTIVO LABORAL (…)

REALICE LOS TRAMITES ADMSINITRATIVOS JUDICLAES

PARA LA AUTORIZACION Y PAGO DE LOS TITULOS

3Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10117-01

SCLAJPT-11 V.00

JUDICIALES QUE SE ENCUENTREN ENE L BANCO

AGRARIO DE COLOMBIA A FAVOR DE LILIANA OLMOS

TEJADA

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En auto de 11 de noviembre de 2025, la Sala Laboral cognoscente admitió el resguardo, o rdenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena informó que el 29 de octubre de 2025 recibió un memorial por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en el que «se nos impone que debemos realizar retención en la fuente de todos los depósitos judiciales que se autoricen» , por lo que ante la falta de claridad sobre ese procedimiento elevó petición -de fecha 10 de noviembre de 2025ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar a fin de que « se informen los parámetros a seguir en cuanto a la entrega de títulos (…)». Indicó que está a la espera de indicaciones a fin de impartir el trámite correspondiente, so pena de incurrir en sanciones disciplinarias o investigaciones penales. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva

correspondiente, so pena de incurrir en sanciones disciplinarias o investigaciones penales. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) informó que, debido a las dificultades que se han presentado en los despachos judiciales del país en relación con la aplicación de la retención en la fuente en depósitos judiciales, el 19 de noviembre pasado se llevó a cabo una mesa de trabajo con la DIAN en la que solicitó al Banco Agrario: (…) la automatización y parametrización del portal web transaccional (PWT) (…) los Juzgados no deben determinar las tarifas, ni calificar tributariamente los pagos; habida cuenta que, la actividad judicial no conlleva esa función, de suerte que, el 4Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10117-01 SCLAJPT-11 V.00 modelo debe contemplar para los servidores judiciales únicamente la descripción del concepto por el cual se ordena el pago. Asimismo, precisó que conforme lo dispone el artículo 5° de la Ley 270 de 1996, la competencia para cualquier operación relacionada con los depósitos judiciales corresponde a los jueces de la República. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y precisó que, respecto de la petición elevada por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena en la que consultó sobre el alcance del concepto de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la misma fue remitida a la Dirección Ejecutiva de

que consultó sobre el alcance del concepto de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la misma fue remitida a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por ser el órgano competente para resolver dichas inquietudes. La directora Seccional de Impuestos de Cartagena UAE-DIAN solicitó su desvinculación tras advertir que no ha vulnerado los derechos invocados por la parte accionante. Dentro del término de traslado no se recibieron más pronunciamientos. Por sentencia de 25 de noviembre de 2025, el juzgador de primer grado declaró la improcedencia del amparo deprecado tras considerar que: (i) No había mora judicial por cuanto el Juzgado accionado ha adelantado todas las actuaciones que estaban a su alcance para autorizar la entrega de los títulos judiciales, máxime cuando « se encontraba pendiente definir el procedimiento o cumplimiento del memorando emitido por la DEAJ». (ii)Respecto de sus censuras relacionadas con la legalidad o la suspensión del memorando DEAJM25-214 no se cumple el presupuesto de subsidiariedad puesto que «es la jurisdicción 5Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10117-01 SCLAJPT-11 V.00 contenciosa administrativa la llamada a resolver esta controversia».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme, la gestora impugnó y en sustento de ello, censuró que el a quo constitucional señaló que no cumplía con el presupuesto de subsidiariedad

controversia».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme, la gestora impugnó y en sustento de ello, censuró que el a quo constitucional señaló que no cumplía con el presupuesto de subsidiariedad «ya que argumento (sic) que yo tenia (sic) otro medio de defensa, pero sin indicar cual (sic)».

Asimismo, reiteró sus inconformidades en relación con los oficios emitidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al respecto señaló: Como pretende decir la DEAJ que no tiene injerencia en el tramite (sic) pero si imparte directrices que si no se hacen los jueces pueden ir presos por no hacer las retenciones debidas, pueden tener problemas disciplinarios fiscales y demás, lógico y justo que se suspenda por violación al debido proceso, por violación a la confianza legitima la directriz de la DEAJ ya que está probado que impartieron la directriz y después era que iban a realizar las mesas técnicas para su implementación afectando indirectamente a los usuarios judiciales, así quedo explícitamente indicado ene l informe de la DEAJ

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y que, corresponde, por el factor

6Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10117-01

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conocimiento de los diferentes asuntos y que, corresponde, por el factor 6Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10117-01 SCLAJPT-11 V.00 territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

Ahora, en lo que corresponde a la naturaleza de la autoridad o del acto censurado, se tiene que el Decreto 333 de 2021 fijó reglas de reparto, con el fin de distribuir las quejas constitucionales entre los diferentes despachos judiciales.

De este modo, el numeral 8.° del precepto en cita prevé que:

8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado , y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2 .2.3.1.2.4 del presente decreto.

[…]

Y, por su parte, el numeral 11 de la misma norma, refiere:

11. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo.

Al descender al sub judice, se tiene que la accionante acudió al presente mecanismo con el propósito que: (iii) se ordene la suspensión de la directiva MEMORANDODEAJM25con las reglas establecidas en el presente artículo. Al descender al sub judice, se tiene que la accionante acudió al presente mecanismo con el propósito que: (iii) se ordene la suspensión de la directiva MEMORANDODEAJM25214 expedido el 22 de octubre de 2025 por la (…) Directora Ejecutiva de Administración Judicial, hasta tanto se realice mesas de trabajo con los jueces de la republica (SIC), previa capacitación y transición de procedimientos administrativos financieros. (iv) Se ordene a la (…) Jueza Tercera Laboral del Circuito de Cartagena de Indias, dentro del proceso EJECUTIVO LABORAL (…)

REALICE LOS TRAMITES ADMSINITRATIVOS JUDICLAES

PARA LA AUTORIZACION Y PAGO DE LOS TITULOS

JUDICIALES QUE SE ENCUENTREN ENE L BANCO

AGRARIO DE COLOMBIA A FAVOR DE LILIANA OLMOS

TEJADA

7Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10117-01

SCLAJPT-11 V.00

En ese sentido, la Sala advierte que el asunto debió asignarse en primera instancia a esta Sala de Casación Laboral por conducto de Sala Plena, pues las pretensiones y censuras de la acción de tutela se dirigieron contra el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración judicial y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, de allí que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa urbe carecía de competencia para pronunciarse como juez constitucional de primer grado, puesto que, el superior funcional

Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, de allí que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa urbe carecía de competencia para pronunciarse como juez constitucional de primer grado, puesto que, el superior funcional común de las autoridades involucradas en el trámite preferente es esta Corporación y, por tanto, es la competente para decidir el mecanismo de amparo en primer grado, previo reparto por Sala Plena, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 8° y 11 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021. Por lo anterior, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena desde el auto de 11 de noviembre de 2025, inclusive, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia. En su lugar, se ordenará repartir el asunto en esta de Casación Laboral, por intermedio de la Sala Plena.

Quedan a salvo las pruebas que reposan en el plenario, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto de 11 de noviembre de 2025, inclusive, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela,

8Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10117-01 SCLAJPT-11 V.00 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por las razones indicadas en precedencia, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Por secretaría, se ordena REMITIR el expediente a la Sala Plena de esta Corporación para que efectúe el reparto correspondiente y la solicitud de salvaguarda constitucional se decida en esta Sala de Casación Laboral, de conformidad con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9

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