CSJ - ATL2571-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL2571-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ATL2571-2025 Radicado n.° 76001-22-05-000-2025-00281-01 Acta 44 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación que LIBARDO CÓRDOBA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 28 de octubre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI , de no ser porque se observa una causal de nulidad que invalida lo actuado, como pasa a explicarse.
I. ANTECEDENTES El convocante instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que el hoy accionante promovió demanda ordinariaRadicado n.° 76001-22-05-000-2025-00281-01 SCLAJPT-11 V.00 laboral contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, con el fin de que se le concediera la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge de Melba Concepción Lagos Ruales, de conformidad con el principio de condición más beneficiosa, desde el 22 de febrero de 2003, con los intereses moratorios y la indexación.
sobrevivientes en calidad de cónyuge de Melba Concepción Lagos Ruales, de conformidad con el principio de condición más beneficiosa, desde el 22 de febrero de 2003, con los intereses moratorios y la indexación. El proceso se asignó por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado n.° 76001-31-05-002-2018-00382-00, autoridad que en fallo de 29 de octubre de 2021, resolvió: 1º) DECLARAR PRESCRITAS las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 30 de agosto de 2014. 2º) CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor del señor LIBARDO CÓRDOBA, en su condición de cónyuge de la fallecida MELBA CONCEPCIÓN LAGOS RUALES, a partir del 30 de agosto de 2014. La prestación deberá reconocerse en cuantía del SMLMV, cuyo retroactivo a la fecha de la presente providencia asciende a la suma de $43.631.491 mesadas que deberán otorgarse debidamente indexadas al momento de su pago, teniendo en cuenta que no hay lugar a otorgar los intereses que con fundamento en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se reclaman. 3º) COSTAS a cargo de la parte demandada. 4º) CONSULTAR la presente decisión en caso de no ser apelada, por ser adversa a la parte demandada. Inconformes con tal determinación, ambas partes apelaron. La demandante solicitó el reconocimiento de los intereses moratorios
adversa a la parte demandada. Inconformes con tal determinación, ambas partes apelaron. La demandante solicitó el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la demandada que se revocara la providencia y se la absolviera de las pretensiones. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió sentencia el 23 de mayo de 2022, en la que decidió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada y consultada No. 217 del 29 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de, CONDENAR a la 2Radicado n.° 76001-22-05-000-2025-00281-01
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ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer y pagar al señor LIBARDO CÓRDOBA en calidad de cónyuge de la causante, Melba Concepción Lagos Rúales a reconocer sobre el retroactivo pensional los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir de la ejecutoria. Se Absuelve a la demandada de la pretensión de indexación conforme a la parte motiva. CONFIRMAR el numeral en todo lo demás.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada, COLPENSIONES. Agencias en derecho en la suma de $1.500.000,oo a favor
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada, COLPENSIONES. Agencias en derecho en la suma de $1.500.000,oo a favor
de LIBARDO C[Ó]RDOBA.
CUARTO: A partir del día siguiente a la inserción de la presente decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sentencias del Despacho, comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar. En caso de no interponerse casación por las partes en la oportunidad legal, por Secretaría, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Posteriormente, por medio de auto de 30 de agosto de 2022, el juzgado de conocimiento dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior, aprobó la liquidación de costas y ordenó el archivo del proceso. El 2 de septiembre de 2022, el accionante solicitó «corrección del error aritmético cometido en la providencia de 29 de octubre de 2021» , confirmada en segunda instancia, con fundamento en que el valor del retroactivo pensional era la suma de $76.899.548 y no $43.631.491. Sin embargo, mediante auto de 11 de marzo de 2024, el juzgado accionado negó la solicitud al estimar que la decisión quedó debidamente ejecutoriada y en firme, ya que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la confirmó. Contra la anterior decisión, el actor presentó recurso de reposición
accionado negó la solicitud al estimar que la decisión quedó debidamente ejecutoriada y en firme, ya que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la confirmó. Contra la anterior decisión, el actor presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, sin embargo, por medio de auto de 12 de 3Radicado n.° 76001-22-05-000-2025-00281-01 SCLAJPT-11 V.00 noviembre de 2024, el juzgado convocado mantuvo su decisión y remitió el expediente al Tribunal para resolver la alzada. No obstante, el 20 de marzo de 2025 el ad quem inadmitió la apelación por considerarla improcedente, al estimar que el proveído que resuelve sobre la corrección de la sentencia no es susceptible de alzada. Sin embargo, conminó al juez de primera instancia para que estudiara de fondo la solicitud de corrección. En consecuencia, el juzgado convocado profirió auto el 30 de abril de 2025, mediante el cual ratificó su negativa a acceder a la corrección aritmética. El demandante -hoy accionanteacudió al presente trámite de amparo constitucional para insistir en que existe un error matemático en el cálculo del retroactivo pensional plasmado en la sentencia de primera instancia, confirmada por el Tribunal. Por tanto, indica que negar la corrección vulnera sus derechos fundamentales. De modo puntual, expresó que la mesada reconocida equivale a un salario mínimo legal mensual vigente y que los extremos temporales del retroactivo pensional van del 30 de agosto de 2014 al 29 de octubre de
corrección vulnera sus derechos fundamentales. De modo puntual, expresó que la mesada reconocida equivale a un salario mínimo legal mensual vigente y que los extremos temporales del retroactivo pensional van del 30 de agosto de 2014 al 29 de octubre de 2021 -fecha de la sentencia de primera instancia- , por lo que se obtiene como resultado la suma de $76.899.548 y no de $43.631.491, como equivocadamente estableció el juzgado accionado. Además, indicó que la negativa a corregir la sentencia le impide ejecutarla correctamente, afectando su derecho a una reparación justa e integral. Con fundamento en lo anterior, se extrae que solicitó la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y pretendió que se deje sin 4Radicado n.° 76001-22-05-000-2025-00281-01 SCLAJPT-11 V.00 efecto lo actuado en el proceso a partir del auto que negó la corrección -11 de marzo de 2024y, en su lugar, se profiera un nuevo proveído en el que se acceda a dicha solicitud.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 15 de octubre de 2025 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que la admitió el 15 de octubre de 2025, corrió traslado al convocado y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja, para que ejercieran su defensa.
Durante tal lapso, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali narró lo tramitado en el proceso ordinario laboral, solicitó declarar
ejercieran su defensa. Durante tal lapso, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali narró lo tramitado en el proceso ordinario laboral, solicitó declarar improcedente el amparo constitucional por considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y remitió link de consulta del proceso objeto de controversia. Por su parte, Colpensiones solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. No se advierten más pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional tuteló el derecho fundamental al debido proceso del accionante y ordenó: SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO las decisiones adoptadas mediante autos de 11 de marzo de 2024 y 30 de abril de 2025 y, en consecuencia, ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, 5Radicado n.° 76001-22-05-000-2025-00281-01 SCLAJPT-11 V.00 proceda a corregir el error aritmético cometido en sentencia n° 221 de 29 de octubre de 2021, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia. Lo anterior, al estimar que, efectivamente, incurrió en error al calcular el retroactivo pensional adeudado al demandante, pues «basta sumar las 14 mesadas anuales, equivalentes a 1 SMLMV del 30 de agosto de 2014 al 29 de octubre de 2011 para esclarecer que el retroactivo adeudado asciende a $76.913.828 y no a $43.631.491».
III. IMPUGNACIÓN
de 2014 al 29 de octubre de 2011 para esclarecer que el retroactivo adeudado asciende a $76.913.828 y no a $43.631.491».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali la impugnó, con fundamento en que, a su juicio, permitir que un aspecto ya definido por el juez natural, como el quántum de una condena en firme, sea reabierto bajo la categoría de «error aritmético», sin cumplir los requisitos del artículo 286 del Código General del Proceso, «significaría fracturar el principio de seguridad jurídica, desdibujar la cosa juzgada y convertir la tutela en una vía de cuarta instancia, en abierta contradicción con su diseño constitucional y jurisprudencial».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías
6Radicado n.° 76001-22-05-000-2025-00281-01 SCLAJPT-11 V.00 constitucionales de todo proceso judicial previstas en el artículo 29 de la Constitución Política, conforme al cual los administrados tienen derecho a ser juzgados por el juez o Tribunal competente y con el lleno de las garantías propias del juicio. En lo que respecta a este último tópico, es relevante recordar que el Decreto 1069 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derechomodificado por el Decreto 1983 de 2017 y, posteriormente, por el Decreto 333 de 2021, definió varias pautas de reparto para acciones de tutela, según las cuales, estas se distribuyen entre los diferentes despachos judiciales teniendo en cuenta la naturaleza de la autoridad convocada y el acto que se censura. En materia de solicitudes tuitivas dirigidas contra autoridades judiciales, el numeral 5.° del referido decreto señala que:
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada (…).
Al descender al caso bajo análisis, se reitera que el aquí accionante acudió al presente mecanismo para que se ordene dejar sin efecto lo actuado en el proceso ordinario laboral en controversia a partir del auto que negó la corrección -11 de marzo de 2024y, en su lugar, se profiera un nuevo proveído en el que se enmiende la sentencia judicial que profirió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, confirmada por la Sala
que negó la corrección -11 de marzo de 2024y, en su lugar, se profiera un nuevo proveído en el que se enmiende la sentencia judicial que profirió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial. No obstante, analizados dichos reparos y el contexto fáctico descrito en los antecedentes de la presente providencia, para esta Corte es claro que la censura involucra tanto al juzgado convocado como a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, porque esta última actuó como juez de segundo grado en el consecutivo mencionado, dictó la 7Radicado n.° 76001-22-05-000-2025-00281-01 SCLAJPT-11 V.00 sentencia de segunda instancia que confirmó la providencia que se estima errada y profirió la decisión de 20 de marzo de 2025, por medio del cual, entre otras determinaciones, conminó al juez de primera instancia para que estudiara de fondo la petición de corrección. De ahí que, en sentir de esta Corporación, el Tribunal no cumplió con las reglas de reparto para asumir y tramitar el conocimiento de la presente acción de tutela en primera instancia, pues, al serle extensiva, le estaba vedado actuar como juez y parte; por tanto, el presente mecanismo ius fundamental debió repartirse a esta Sala de Casación Laboral, de conformidad con lo establecido en el precepto transcrito, en calidad de superior funcional del Colegiado. De conformidad con lo anterior, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de 15 de octubre de 2025 , inclusive. Las pruebas recaudadas
De conformidad con lo anterior, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de 15 de octubre de 2025 , inclusive. Las pruebas recaudadas conservarán su validez, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso. En su lugar, se ordenará a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que reparta el expediente al magistrado que corresponda, quien deberá conocer de la acción de tutela en primera instancia, de conformidad con la regla de reparto citada previamente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, 8Radicado n.° 76001-22-05-000-2025-00281-01
SCLAJPT-11 V.00
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en este trámite a partir del auto admisorio de 15 de octubre de 2025 , inclusive.
Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de esta Sala de Casación Laboral que efectúe el correspondiente reparto, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
9Radicado n.° 76001-22-05-000-2025-00281-01
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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