CSJ - ATL2572-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATL2572-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
ATL2572-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02043-01 Acta 34
Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia sobre la solicitud de nulidad que
ERIKA MILENA , LUIS EDUARDO y FERNANDO COLO
MEDINA, JOSÉ FERNEY, JOSÉ FREDY, JOSÉ HERMIDES, JUAN CARLOS , LUZ MIRYAM y MARÍA NEDYS COLO AGUJA presentaron contra la sentencia CSJ STL13351-2025 que se profirió dentro de la acción de tutela que promovieron
contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02043-01 SCLAJPT-11 V.00 2 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Lo anterior, con el fin de que se revocara el auto de 23 de enero de 2025 mediante el cual la autoridad accionada declaró desierto el recurso de apelación presentado contra la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá al interior de un proceso de pertenencia , para que, en su lugar, se admitiera la alzada.
declaró desierto el recurso de apelación presentado contra la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá al interior de un proceso de pertenencia , para que, en su lugar, se admitiera la alzada.
Mediante sentencia CSJ STC6661-2025 de 9 de mayo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela al concluir que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, toda vez que los accionantes disponían de medios procesales para controvertir la deci sión adoptada dentro del proceso de pertenencia.
Inconformes, los tutelantes la impugnaron y mediante sentencia CSJ STL13351 -2025 de 18 de junio de 2025, notificada el 29 de agosto del año en cita, esta magistratura confirmó la decisión del a quo constitucional.
El 3 de septiembre de 2025 los tutelantes radicaron memorial con el cual pretendieron «declarar la nulidad de la sentencia del 18 de junio de 2025» y «ordenar la reanudación del proceso desde el momento en que se cometió la irregularidad», toda vez que, en su sentir, hubo una indebida notificación de la audiencia programada para sustentar elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02043-01 SCLAJPT-11 V.00 3 recurso de apelación interpuesto dentro del proceso de pertenencia.
II. CONSIDERACIONES
Frente a la forma de refutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo que se emita en primera instancia y, una vez se encuentre
Frente a la forma de refutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo que se emita en primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de su interposición o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto» y, en tal virtud, se dará aplicación a dicho compendio normativo en lo atinente a las solicitudes de nulidad, aclaración, corrección y adición de providencias.
Pues bien, con respecto a la solicitud de nulidad que se invocó, ha de recordarse que los artículos 133, 134 y 135 del Código General del Proceso regulan tal aspecto, las causales taxativas que las configuran , la oportunidad y trámite para proponerlas, así como los requisitos para alegarlas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02043-01
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Ahora bien, la Sala advierte que si bien lo que se pretende es «declarar la nulidad de la sentencia de 18 de junio de 2025», lo cierto es que en el contenido de la petición se refiere a que «el Tribunal Superior de Bogotá programó una
Ahora bien, la Sala advierte que si bien lo que se pretende es «declarar la nulidad de la sentencia de 18 de junio de 2025», lo cierto es que en el contenido de la petición se refiere a que «el Tribunal Superior de Bogotá programó una audiencia para sustentar el recurso de alzada, pero no me fue notificado la citación de la audiencia al correo electrónico suministrado».
En ese sentido, resulta claro que este no es el escenario idóneo para controvertir tal situación, toda vez que las supuestas irregularidades que se invocaron corresponden al proceso ordinario y no a un defecto atribuible a la actuación que se adelantó en sede constitucional. Además, se observa que tales planteamientos son los que ya se formularon en la acción de tutela , frente a los cuales esta Sala emitió pronunciamiento en la sentencia CSJ STL13351-2025.
Por tanto, se rechazará la nulidad que Erika Milena, Luis Eduardo y Fernando Colo Medina, José Ferney, José Fredy, José Hermides, Juan Carlos, Luz Miryam y María Nedys Colo Aguja invocaron contra la sentencia CSJ STL13351-2025, conforme a las consideraciones que se expusieron en precedencia.
Finalmente, se ordenará a la Secretaría de esta Corporación dar cumplimiento de forma inmediata al numeral 3.° de la sentencia CSJ STL13351 -2025, esto es, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02043-01
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02043-01
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR la nulidad que se invocó , conforme a las consideraciones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. ORDENAR a la Secretaría de esta Corporación dar cumplimiento de forma inmediata al numeral 3.° de la sentencia CSJ STL13351-2025, esto es, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO. NOTIFICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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