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CSJ - ATL2573-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL2573-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DAVILA Magistrada ponente ATL2573-2025 Radicado n.° 13001-22-05-000-2025-10082-01 Acta 36 San Juan de Pasto, Nariño, primero (1. °) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso decidir la impugnación que GLENEN ALEXANDER ROSS interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 5 de septiembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió frente al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA ; asunto al que se vinculó a la SALA

PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ,

al JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO , a la FISCALÍA CUARENTA Y NUEVE SECCIONAL, a la PROCURADURÍA JUDICIAL OCHENTA Y CUATRO , todos de la misma ciudad, y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, autoridades involucradas en las acciones constitucionales con consecutivo n.° 13001-31-05-008-2024-00070-00, 13001-22-04-0002024-00288, 13001-22-04-000-2024-00314, 13001-22-04-000-2024con consecutivo n.° 13001-31-05-008-2024-00070-00, 13001-22-04-0002024-00288, 13001-22-04-000-2024-00314, 13001-22-04-000-202400321, 13001-22-04-000-2024-00329 y 13001-22-04-000-2024-00370.Radicado n.° 13001-22-05-000-2025-10082-01

SCLAJPT-11 V.00

No obstante, se advierte configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado, como pasa a explicarse.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

De las pruebas aportadas al plenario y lo manifestado en el confuso escrito inicial, se advierte que el accionante ha promovido seis (6) acciones de tutela, así: - Radicado n.° 13001-31-05-008-2024-00070-00, presentada el 20 de marzo de 2024 y resuelta por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena mediante fallo del 11 de abril de 2024. - Radicados n.° 13001-22-04-000-2024-00288-00 radicada el 19 de julio de 2024 y con sentencia de 31 de julio de 2024; 1300122-04-000-2024-00321-00 radicada el 1 de agosto de 2024 y sentencia de 20 de agosto de 2024; 13001-22-04-000-202422-04-000-2024-00321-00 radicada el 1 de agosto de 2024 y sentencia de 20 de agosto de 2024; 13001-22-04-000-202400329-00 radicada el 5 de agosto de 2024 y sentencia de 22 de agosto de 2024; 13001-22-04-000-2024-00370-00 radicada el 27 de agosto de 2024 y sentencia de 9 de septiembre de 2024 y 13001-22-04-000-2024-00314-00 radicada el 30 de julio de 2024 y sentencia de 14 de agosto de 2024, todas conocidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 2Radicado n.° 13001-22-05-000-2025-10082-01

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Las acciones constitucionales mencionadas fueron declaradas improcedentes por las respectivas autoridades judiciales, no fueron impugnadas y fueron excluidas de revisión por la Corte Constitucional. En esta oportunidad, el convocante acude nuevamente al mecanismo de resguardo para controvertir las sentencias proferidas en las acciones constitucionales antes relacionadas, al considerar que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad vulneraron sus derechos fundamentales antes mencionados, pues, según su criterio, incumplieron lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 en cuanto a la remisión del expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. De otra parte, cuestiona que ni aquellas ni el órgano de cierre

el inciso segundo del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 en cuanto a la remisión del expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. De otra parte, cuestiona que ni aquellas ni el órgano de cierre constitucional le notificaron la decisión adoptada por este último. Con fundamento en lo expuesto, requirió la protección de los derechos fundamentales invocados y, como medida para restablecerlos, solicitó:

21. Su Señoría, la especulación no resolverá este problema legal. Los

[a]ccionados deben demostrar, mediante hechos objetivamente verificables, que cumplieron plenamente con su deber de proteger [sus] derechos en todas y cada una de las seis (6) acciones de tutela mencionadas anteriormente. Tengo derecho a obtener pruebas de su protección de [sus] derechos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 25 de agosto de 2025 y fue admitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante auto de 26 siguiente, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa, vinculó a las partes

3Radicado n.° 13001-22-05-000-2025-10082-01 SCLAJPT-11 V.00 e intervinientes en las causas preferentes objeto de censura y envió oficio a la Secretaría de la Sala Penal del mismo Tribunal para que informara el nombre de las partes intervinientes en las acciones de tutela identificadas con los radicados 13001-22-04-000-2024-00288, 13001-22-04-000-2024a la Secretaría de la Sala Penal del mismo Tribunal para que informara el nombre de las partes intervinientes en las acciones de tutela identificadas con los radicados 13001-22-04-000-2024-00288, 13001-22-04-000-202400314, 13001-22-04-000-2024-00321, 13001-22-04-000-2024-00329 y 13001-22-04-000-2024-00370. Durante el término correspondiente, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena rindió informe relacionado con el curso de la acción de tutela de radicado n.° 13001-31-05-008-2024-00070-00 y manifestó que cumplió con el deber legal de remitir el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Asimismo, envió el link de acceso al expediente de tutela. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Mediante auto de 3 de septiembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal, que obró como juez constitucional de primer grado, ordenó vincular a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y a las demás partes e intervinientes de las acciones de tutela reprochadas que fueron tramitadas ante esa autoridad. Una vez vinculada al trámite, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena remitió el link de acceso a los procedimientos preferentes censurados que se adelantaron ante dicha sede. No se recibieron más pronunciamientos en el término indicado. 4Radicado n.° 13001-22-05-000-2025-10082-01

procedimientos preferentes censurados que se adelantaron ante dicha sede. No se recibieron más pronunciamientos en el término indicado. 4Radicado n.° 13001-22-05-000-2025-10082-01

SCLAJPT-11 V.00

Agotado el trámite de rigor, el juez constitucional de primer grado, mediante sentencia de 5 de septiembre de 2025, declaró improcedente la protección constitucional solicitada, al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante contaba con un medio idóneo y eficaz para atender sus peticiones, consistente en solicitar la información directamente al despacho judicial por las vías de comunicación habilitadas para el trámite, así como verificar el contenido del link del expediente remitido a su correo electrónico. Además, precisó que las decisiones fueron notificadas por el medio idóneo y expedito, y que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el tutelante la impugnó, al considerar que, frente a los hechos planteados en el trámite de primera instancia, debió vincularse a la Corte Constitucional, pues, a su criterio, no se garantizó la notificación en debida forma de las decisiones que excluyeron de revisión las tutelas cuestionadas. Añadió que el a quo que conoció en primera instancia esta acción de tutela le negó el derecho a una segunda instancia al ordenar la remisión del expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela

segunda instancia al ordenar la remisión del expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión

5Radicado n.° 13001-22-05-000-2025-10082-01 SCLAJPT-11 V.00 de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El precepto 1.° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, establece las reglas de reparto de la acción de tutela, las cuales tienen como criterio principal la naturaleza de la persona jurídica o natural que acude en calidad de accionada.

El numeral 11. ° del precepto en cita prevé que:

[…] 11. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo.

De otra parte, para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, aun cuando el trámite de tutela se caracteriza por su carácter preferente y sumario, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Por ello, si el asunto tuitivo se ha adelantado sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés, dicha

sumario, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Por ello, si el asunto tuitivo se ha adelantado sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por tanto, al debido proceso. Sobre el particular, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», mandato de obligatorio acatamiento que no puede pasar por alto el juez constitucional, so pena de dar lugar a la causal de nulidad prevista en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos por analogía. En el caso que se analiza, se reitera que el accionante acudió a la acción de tutela censurando a tres autoridades de diferente nivel: el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial y la Corte Constitucional, 6Radicado n.° 13001-22-05-000-2025-10082-01 SCLAJPT-11 V.00 última a la que cuestionó por omitir la notificación de los autos que excluyeron de revisión sus anteriores acciones de tutela. En ese orden, lo primero que se advierte es que las tres convocadas debían ser vinculadas al trámite constitucional para ejercer su defensa, proceder que no se cumplió, dado que la última de ellas no fue enterada ni se le corrió traslado para los fines precedentes.

debían ser vinculadas al trámite constitucional para ejercer su defensa, proceder que no se cumplió, dado que la última de ellas no fue enterada ni se le corrió traslado para los fines precedentes. De otra parte y de conformidad con lo previsto en el numeral 11° transcrito, queda claro que, entre dichas accionadas, la de mayor jerarquía es la Corte Constitucional, seguida de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Por tanto, el juez de tutela competente para avocar el conocimiento del asunto en primer grado no podía ser, en manera alguna, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, como ocurrió, pues la competencia la ostentaba la Sala de Casación Penal Homóloga, en calidad de superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior indicado y competente, a su vez, para conocer tutelas contra la Corte Constitucional. Conforme lo anterior, es evidente que la Sala Laboral del Tribunal carecía de competencia para decidir el asunto en primer grado, de modo que se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de la tutela de 26 de agosto de 2025, inclusive.

En su lugar, se ordenará remitir el asunto a la secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que se reparta el presente 7Radicado n.° 13001-22-05-000-2025-10082-01 SCLAJPT-11 V.00 instrumento de resguardo constitucional. Se conservará la validez de las pruebas recaudadas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

SCLAJPT-11 V.00 instrumento de resguardo constitucional. Se conservará la validez de las pruebas recaudadas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en este trámite, a partir del auto admisorio de 26 de agosto de 2025, inclusive. Se conservará la validez de las pruebas recaudadas.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , para que decidan en primera instancia lo pertinente sobre la solicitud de amparo constitucional, de conformidad con el numeral 11° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el numeral 5.° ibídem.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase 8Radicado n.° 13001-22-05-000-2025-10082-01

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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