CSJ - ATL2574-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL2574-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-02 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ATL2574-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03729-01 Acta 46 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve la solicitud de «complementación» que FANNY ESTELLA GÓMEZ VÉLEZ y ESTEBAN GÓMEZ MONTOYA presentaron contra el fallo CSJ STL14229-2025, que esta Sala profirió en el trámite de tutela que los petentes instauraron contra el SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, asunto al que se vinculó al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO y a las partes e intervinientes en el proceso de resolución de contrato n.° 05266-31-03-003-2023-00145-00.
I. ANTECEDENTES Los promotores interpusieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Mediante sentencia de 10 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo invocado, al considerar queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03729-01 SCLAJPT-02 V.00 la determinación cuestionada, proferida por el ad quem y que zanjó el asunto, era razonable. La anterior decisión fue impugnada por los tutelantes; no obstante,
SCLAJPT-02 V.00 la determinación cuestionada, proferida por el ad quem y que zanjó el asunto, era razonable. La anterior decisión fue impugnada por los tutelantes; no obstante, en sentencia CSJ STL19812-2025 de 6 de noviembre de 2025, notificada por vía electrónica el 24 de noviembre de la misma calenda, esta Sala la revocó en cuanto negó el amparo y, en su lugar, lo declaró improcedente al considerar que los actores omitieron emplear correctamente los mecanismos de defensa idóneos que tenían a su alcance. Por medio de memorial de 27 de noviembre de 2025, los convocantes solicitaron «complementación» de la providencia de segunda instancia en comento. Para tal efecto, adujeron: «[s]olicitamos, COMPLEMENTAR la Sentencia [….], emitiendo pronunciamiento sobre lo claramente explicitado por el Magistrado, Dr. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, integrante de la Honorable Sala que definió la primera instancia de este Amparo Constitucional, motivando su Salvamento de voto, en lo que también fundamos LA IMPUGNACIÓN». De acuerdo con lo anterior, la Sala resuelve la solicitud referida, de conformidad con las siguientes
II. CONSIDERACIONES El Decreto 1069 de 2015 establece que en el trámite de tutela «se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03729-01
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aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03729-01
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En virtud de lo expuesto, el juez de tutela debe acudir al artículo 285 y siguientes de dicho ordenamiento, para resolver las solicitudes de aclaración, adición y corrección que se presentan en el marco de este mecanismo de amparo constitucional. El precepto 287 de dicho compendio procesal, relevante para decidir el presente caso, establece lo siguiente: ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El Juez de segunda instancia deberá completar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de convención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Precisado lo anterior, lo primero que se advierte es que la solicitud se presentó oportunamente, dado que la notificación del fallo de segundo grado se materializó transcurridos dos días después del envío del correo electrónico respectivo, esto es, el 27 de noviembre de 2025, data en que también se radicó el requerimiento, esto es, en el término previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso.
electrónico respectivo, esto es, el 27 de noviembre de 2025, data en que también se radicó el requerimiento, esto es, en el término previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso. Dicho esto, una vez confrontada la aspiración de los petentes con el contenido de la providencia de 24 de noviembre 2025, emitida por esta Sala, se aprecia que en aquella oportunidad se precisó que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar si, por vía constitucional, era factible invalidar la sentencia de segunda instancia que el Tribunal convocado dictó el 5 de mayo de 2025, específicamente en cuanto negó el reconocimiento de frutos civiles. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03729-01
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Frente a tal determinación, la sala concluyó que la parte actora desatendió el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debido a que la absolución por concepto de frutos civiles se dio desde la sentencia de primera instancia y pudo apelarse en debida forma; no obstante, los precursores activaron dicho medio de impugnación, pero no lo sustentaron ante el juez de segunda instancia según lo previsto legalmente, en vista de lo cual se declaró desierto. De ahí que se advierta que, como la tutela no superó los requisitos generales de procedibilidad, era inviable abordar el estudio de fondo planteado por los precursores, de modo en la sentencia no se omitió abordar ninguno de los extremos de la litis, ni se dejó de resolver otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
planteado por los precursores, de modo en la sentencia no se omitió abordar ninguno de los extremos de la litis, ni se dejó de resolver otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. En realidad, lo que se advierte es que los solicitantes pretenden reabrir el debate suscitado en la acción de tutela de la referencia, lo que es improcedente a través de los remedios procesales que establecen los artículos 285 y siguientes del Código General del Proceso. Por tanto, ante la evidente suficiencia de los argumentos expuestos en el fallo de segundo grado, la solicitud de adición elevada se negará, pues no se advierten configurados los presupuestos del artículo 287 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03729-01
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud instaurada.
SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la secretaría de la Sala que, una vez ejecutoriada la presente decisión, proceda con el envío del fallo CSJ STL18912-2025 a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03729-01
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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