CSJ - ATL2576-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATL2576-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente ATL2576-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02172-00 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide sobre la apertura del incidente de desacato que GREISSY MILAGROS BALLESTAS GONZÁLEZ promovió en el trámite de tutela que adelantó contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES La promotora acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital y, en consecuencia, solicitó que se ordenara a la autoridad judicial accionada, proferir y notificar el auto que resolviera el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 14 de mayo de 2025 que libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado n. ° 08001-31-05005-2021-00306-02.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02172-00
Esta Corte mediante sentencia CSJ STL17281-2025 de 15 de octubre de 2025, resolvió el asunto en primera instancia y, para el efecto, resolvió: PRIMERO: AMPARAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de GREISSY MILAGROS BALLESTAS
GONZALEZ.
resolvió: PRIMERO: AMPARAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de GREISSY MILAGROS BALLESTAS
GONZALEZ.
SEGUNDO: Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo, profiera la decisión de fondo respecto de la apelación interpuesta contra el auto de 14 de mayo de 2024, mediante el cual se ordenó librar mandamiento de pago dentro el proceso ejecutivo de radicado n.° 08001-31-05005-2021-00306-02.
La anterior determinación no fue impugnada. El 25 de noviembre de 2025 se recibió solicitud de la promotora a fin de que se iniciara trámite incidental de desacato contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por el presunto incumplimiento de la orden impartida en la providencia en comento. Previo a iniciar el trámite solicitado, esta Sala profirió auto de 26 de noviembre de 2025, en el que requirió a la incidentada, para que en un término no superior a tres (3) días, ‹‹ informe sobre el cumplimiento a lo ordenado en el citado fallo de tutela, allegando los soportes del caso››. En el término concedido, la Magistrada ponente del Tribunal que tiene asignado el proceso objeto de amparo, comunicó que, en cumplimiento a la orden constitucional atrás referida, la Sala Laboral accionada profirió auto de 2 de diciembre de 2025, el cual se encontraba en trámite de notificación, motivo por el cual, solicitó a este Colegiado
cumplimiento a la orden constitucional atrás referida, la Sala Laboral accionada profirió auto de 2 de diciembre de 2025, el cual se encontraba en trámite de notificación, motivo por el cual, solicitó a este Colegiado abstenerse de abrir el trámite incidental en su contra.
II. CONSIDERACIONESRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-02172-00
El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva. El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido la orden dirigida a salvaguardar los derechos superiores de la afectada. En caso contrario, si hay lugar a la imposición de la sanción correspondiente. Ahora bien, la sanción referida no es automática, en tanto debe analizarse la conducta del responsable del incumplimiento con el fin de establecer si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador. Sobre el particular, en sentencia CC T-512-2011 la Corte Constitucional explicó: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales
Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales (…). La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial (…). Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, yaRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-02172-00 que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. En el presente asunto, el problema jurídico que debe decidir la Sala
que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. En el presente asunto, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si es viable dar apertura al trámite incidental señalado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por el presunto incumplimiento de la orden emitida por esta Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ STL17281-2025. En esa dirección, una vez consultado el aplicativo web de procesos judiciales de la Rama Judicial y la respuesta efectuada por la incidentada, se observa que, en efecto, el Tribunal profirió auto el 2 de diciembre de 2025, notificado por estado al día siguiente -3 de diciembremediante el cual decidió de fondo sobre la apelación interpuesta contra el auto de 14 de mayo de 2024 que ordenó librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo referido. Como consecuencia de lo expuesto, esta Corporación advierte que el Tribunal encausado, a la fecha acató plenamente el fallo de tutela CSJ STL17281-2025 de 15 de octubre de 2025, motivo por el cual no se encuentra incursa en desacato, conforme lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, de ahí que esta Sala se abstendrá de dar apertura al incidente y, en su lugar, ordenará el archivo de las diligencias. En consecuencia, la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de dar trámite al incidente de desacato presentado por GREISSY MILAGROS BALLESTAS
GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
PRIMERO: ABSTENERSE de dar trámite al incidente de desacato presentado por GREISSY MILAGROS BALLESTAS GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02172-00
SEGUNDO: ORDENAR la terminación y archivo del presente trámite por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase