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CSJ - ATL258-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL258-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-02 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente ATL258-2023 Radicación n° 103925 Acta n° 36 Bogotá D.C. , veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte sobre el recurso de súplica presentado por JAVIER ALFONSO FORERO NIÑO, en calidad de representante del MOVIMIENTO 19 DE ABRIL M-19 , frente a la sentencia proferida por esta Sala el 23 de agosto de 2023, mediante la cual, se dispuso revocar el fallo de primera instancia constitucional, para en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales propugnados.

I. ANTECEDENTES La parte actora radicó memorial en el que promovió recurso de súplica en contra del proveído CSJ STL9777-2023 del 23 de agosto, a través del cual esta Sala revocó el fallo de primera instancia constitucional proferido el 02 del mismo mes y año, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que se resolvió declarar la improcedencia de la acción impetrada por carencia actual de objeto por hecho superado, para en su lugar, negar el amparo por las razones que allí se explicaron.Radicación n.° 103925

SCLAJPT-02 V.00

Como fundamento fáctico de su solicitud, luego de transcribir apartes de la sentencia objeto del recurso enunciado, resaltó que, en su criterio, no era dable declarar la improcedencia de la acción en lo referente a la falta de recusación del funcionario a quien le correspondió el

criterio, no era dable declarar la improcedencia de la acción en lo referente a la falta de recusación del funcionario a quien le correspondió el conocimiento del procedimiento administrativo, por cuanto, aunque el convocante si contaba con la posibilidad de alegar dicha situación, no es menos cierto que era obligación del magistrado, ante la existencia de un conflicto de interés, manifestar su impedimento para adelantar el trámite correspondiente. Por otro lado, indicó que resulta evidente que la resolutiva proferida por el despacho no satisface el requerimiento efectuado por la activa en lo que respecta a obtener el fundamento jurídico que permitió a la magistratura de conocimiento no pronunciarse en los términos que establece la ley en lo referente, lo que, a su juicio, conllevó a dilatar la posibilidad de impugnar la decisión, aun siendo desfavorable a sus pretensiones.

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que frente a la forma de confutar las decisiones que se dictan dentro un trámite constitucional, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia; así, una vez ejecutoriada dicha providencia por falta de interposición del recurso o porque sobre la misma se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Frente a ello, de entrada, advierte esta Sala, que el recurso de súplica que presentó la parte actora en este trámite es abiertamente improcedente,

Constitucional para su eventual revisión. Frente a ello, de entrada, advierte esta Sala, que el recurso de súplica que presentó la parte actora en este trámite es abiertamente improcedente, 2Radicación n.° 103925 SCLAJPT-02 V.00 si se tiene que, el artículo 331 del Código General del Proceso, aplicable a este tipo de controversias por remisión normativa del Decreto 1069 de 2015, establece que el mentado medio de impugnación únicamente procede en contra de: - Autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. - Autos que resuelven sobre la admisión del recurso de apelación o casación. - Autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. Al efecto, concluye esta Sala que el recurso de súplica no es ajustable a la providencia confutada, de acuerdo a lo dispuesto en el precepto ejusdem y, en tal sentido, no queda más alternativa que proceder a su rechazo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral,

RESUELVE

3Radicación n.° 103925

SCLAJPT-02 V.00

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica presentado contra la decisión CSJ STL9777-2023 del 23 de agosto.

RESUELVE

3Radicación n.° 103925

SCLAJPT-02 V.00

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica presentado contra la decisión CSJ STL9777-2023 del 23 de agosto.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Por Secretaría, dispóngase a remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

4Radicación n.° 103925

SCLAJPT-02 V.00 5

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