CSJ - ATL259-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL259-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente ATL259-2023 Radicación n o 104401 Acta nº 36 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso entrar a resolver la impugnación formulada por JERSON MANUEL CÁRDENAS MEDINA , en su propio nombre contra la sentencia emitida por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, de fecha 2 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra del JUZGADO 2° PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTERREY ; de advertirse la configuración de una causal de nulidad por indebida notificación del contradictorio que invalida lo actuado, como pasará a explicarse.
I. ANTECEDENTES El propulsor de la acción constitucional acude a este mecanismo especial en búsqueda del reconocimiento de sus garantías fundamentales al «acceso a la justicia, debido proceso y: la construcciónRadicación n.° 103389
SCLAJPT-12 V.00 jurisprudencial sobre el: mínimo vital y móvil» , presuntamente vulnerados por la célula judicial accionada. Del escrito introductor, se puede extractar que el acá convocante recibió por parte del señor Arnulfo Amador Bobadilla, por concepto de salarios y prestaciones sociales, un pago por consignación «a través de la corporacion (sic) judicial: Juzgado 1 promiscuo del circuito de Monterrey – Casanare» .
recibió por parte del señor Arnulfo Amador Bobadilla, por concepto de salarios y prestaciones sociales, un pago por consignación «a través de la corporacion (sic) judicial: Juzgado 1 promiscuo del circuito de Monterrey – Casanare» . Que, al efectuarse el reparto, el trámite para la entrega del depósito correspondió al «Juzgado 2 promiscuo de Monterrey – Casanare», en virtud a esa situación radicó memorial el 14 de julio del año que avanza, para que le fuera consignado el dinero. Afirmó, que en la misma data el juzgado accionado atendió su solicitud, informando que su requerimiento se atendería en el orden de llegada de cada expediente, hecho que coligió desconocedor de las prerrogativas imploradas, teniendo en cuenta, que no se indicó «una fecha probable en la que autoriza el pago de mis prestaciones sociales». La parte convocante, pide el resguardo de sus derechos superiores, para que, en sede constitucional se «Ordene, a la corporacion (sic) judicial: Juzgado 1 promiscuo del circuito de Monterrey - Casanare, autorizar el retiro del pago por consignación efectuado a mi favor, identificado con el número de radicado: 202300093 […]», igualmente solicitó que el juez constitucional «Ordene, a la corporacion (sic) judicial: Juzgado 1 promiscuo del circuito de MonterreyCasanare, enviar la autorización de retiro del pago por consignación No. 202300093, a favor del correo electrónico: chaconezzmanzz99@hotmail.com De conformidad
Casanare, enviar la autorización de retiro del pago por consignación No. 202300093, a favor del correo electrónico: chaconezzmanzz99@hotmail.com De conformidad con los arts. 53, 53A y 56 de la ley 1437 de 2011, evitando pronunciamientos y/o requerimientos farragosos y/o innecesarios y/o la presentación de documentos poco legibles y/o el requerimiento de documentos de identificación sin una causa objetiva 2Radicación n.° 103389 SCLAJPT-12 V.00 y/o el cifrado electrónico de documentos y/o archivos, con claves irreconocibles o desconocidas». Pretendió finalmente que, sea ordenado a la parte accionada «enviar a su favor, un informe explicando los actos relacionados con el cumplimiento de las instrucciones dictadas por su señoría en la sentencia del presente proceso tuitivo dentro de un periodo igual a: 10 días calendario, contados a partir del día siguiente a la notificación de la sentencia».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de julio de 2023, la Sala cognoscente en este asunto, admitió la acción, dispuso su notificación al «Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey» , así como, «a los sujetos procesales que hacen parte del expediente radicado No. 2023-00093», para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término dispuesto por el despacho competente, solo se pronunció el titular del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey, quien, realizó una explicación del actuar efectuado para la atención de la entrega del título que pretende la parte libelista a través de
pronunció el titular del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey, quien, realizó una explicación del actuar efectuado para la atención de la entrega del título que pretende la parte libelista a través de este medio tuitivo, con fundamento en su explicación observó: i) El 13 de junio de 2023, recibió por reparto el conocimiento del depósito judicial, constituido por el señor Arnulfo Cárdenas, por concepto de pago de prestaciones sociales en favor del acá accionante. ii) A la fecha de su contestación el expediente se encuentra al despacho y se identifica con el rad. 2023-00093. iii) Que no se ha emitido un pronunciamiento de fondo debido a la carga laboral del despacho y al poco personal que se 3Radicación n.° 103389 SCLAJPT-12 V.00 encuentra a su cargo. Remitió link que comporta las actuaciones.
A través, de fallo de fecha 2 de agosto de 2023, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, negó el amparo, argumentando que la mora alegada por el accionante se encuentra debidamente justificada, en consideración a que: Adicionalmente, no resulta plausible pretender achacar responsabilidad morosa al accionado, cuando pese haber señalado inicialmente que el título de depósito judicial reclamado se encontraba en la cuenta adscrita a ese juzgado, lo cierto es que del material probatorio arrimado, así como del auto que esa misma célula judicial emitió en días pasados, se advierte que para el pago ha
depósito judicial reclamado se encontraba en la cuenta adscrita a ese juzgado, lo cierto es que del material probatorio arrimado, así como del auto que esa misma célula judicial emitió en días pasados, se advierte que para el pago ha de surtirse previamente el trámite de conversión del título judicial, porque fue puesto a disposición del Juzgado 01 Promiscuo del Circuito de Monterrey-, autoridad que debe proceder a materializar la referida conversión trasladándolo a la cuenta de depósitos judiciales del accionado , quien luego de comprobar su ingreso contable, procederá a su entrega, todo lo cual deja claramente establecido que se presenta una situación administrativa y financiera ineludible que impide entregar – sin másel dinero pretendido. Es un procedimiento que debe surtir las etapas digitales propias de la conversión y luego el pago electrónico ante el Banco Agrario de Colombia. (negrillas son de esta Sala).
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la determinación de primer grado; en esta oportunidad insistió en el reparo relativo a la mora en que incurre el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey, quien tiene a su disposición el título judicial y debe proceder con la conversión del depósito, sin que, a la fecha, la accionada haya efectuado el trámite concerniente para materializar la entrega de sus acreencias laborales.
Inicialmente, el expediente constitucional en sede de impugnación fue enviado a la homóloga Sala Civil, quien en auto del 30 de agosto 4Radicación n.° 103389
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Inicialmente, el expediente constitucional en sede de impugnación fue enviado a la homóloga Sala Civil, quien en auto del 30 de agosto 4Radicación n.° 103389 SCLAJPT-12 V.00 hogaño, ordenó la suspensión de términos para decidir sobre el trámite de la segunda instancia. Seguidamente, en auto del 12 de septiembre de 2023, ordenó la remisión a esta Sala para que resolviera la impugnación, debido a la falta de competencia, en atención a que se trataba de un asunto laboral.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia traduce una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso.
sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia traduce una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, dispone de manera general que «[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por 5Radicación n.° 103389 SCLAJPT-12 V.00 el medio que el juez considere más expedito y eficaz»; por su parte, el Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, dispone en su artículo 5º: De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. En virtud del referente normativo expuesto, es clara la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir en ella, y que, no sólo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Establecido lo anterior, es preciso indicar, que la presente acción
a quienes deben intervenir en ella, y que, no sólo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Establecido lo anterior, es preciso indicar, que la presente acción constitucional fue admitida por la Sala Única del Tribunal de Yopal, mediante auto de 24 de julio de 2023, proveído en el que fue ordenado en el numeral segundo, hacer extensivo el trámite «a los sujetos procesales que hacen parte del expediente radicado No. 2023-00093»; pero se omitió vincular al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey, pese a que era la autoridad frente a la cual recaía la petición del escrito tutelar. Lo anterior, igualmente se corrobora en el oficio de notificación del auto que descorrió el traslado para que se emitieran los pronunciamientos de rigor, el que fue dirigido únicamente a las siguientes direcciones electrónicas: «chaconezzmanzz99@hotmail.com chaconezzmanzz99@hotmail.com>; Juzgado 02 Promiscuo Circuito - MonterreyCasanare j02pctocas@cendoj.ramajudicial.gov.co». Téngase en cuenta que, al revisar el expediente constitucional, el 6Radicación n.° 103389
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Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey emitió auto de fecha 27 de julio de 2023, a través del cual, solicitó «al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey, la conversión del depósito judicial arriba referido a la cuenta judicial de este Despacho y por cuenta de este proceso» , hecho que corrobora que la presente acción se hace extensiva al Juzgado Primero
Promiscuo del Circuito de Monterrey, la conversión del depósito judicial arriba referido a la cuenta judicial de este Despacho y por cuenta de este proceso» , hecho que corrobora que la presente acción se hace extensiva al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de marras. Ahora, de lo trasuntado, se hace indispensable la debida notificación echada de menos, la que resulta pertinente para dirimir el caso puesto a consideración de este estrado constitucional, más si se tiene en cuenta que la pretensión principal del accionante, es conseguir por esta vía, la entrega del título judicial que como se extrae, fue asignada a otra autoridad judicial que no fue convocada al actual mecanismo. En virtud de lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida, a partir del auto que avoco el conocimiento del presente resguardo, esto es, la del 24 de julio de 2023, para que se ordene la vinculación del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Yopal, que como tercero, tiene interés legítimo en las resultas de este trámite, y en este sentido, se deberá rehacer la actuación con fiel observancia del debido proceso, para que, una vez la autoridad judicial haya sido comunicada, prosiga a emitir el pronunciamiento que considere pertinente ; no sin antes advertir, que esta decisión no afecta las pruebas recaudadas durante el trámite constitucional. En consecuencia, se ordenará la devolución del expediente al despacho de origen para que rehaga la actuación con sujeción a las observaciones aquí advertidas.
V. DECISIÓN
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despacho de origen para que rehaga la actuación con sujeción a las observaciones aquí advertidas.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir del auto de fecha 24 de julio de 2023 inclusive, para que sea ordenada la vinculación del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Yopal, por las razones indicadas en precedencia , dejando a salvo las pruebas recaudadas, con observancia de los incisos 2º y 3º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias al despacho judicial de origen , para que rehaga el trámite, observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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