CSJ - ATL2593-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATL2593-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-04 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado ATL2593-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03898-01 Acta ordinaria n.°47 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la solicitud de «aclaración y adición» que EMILSE OLARTE BUSTOS presentó contra la sentencia CSJ STL19543-2025 de 6 de noviembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso civil con radicado n.° 68001310300720210008101.
I. ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia.
Para respaldar su solicitud, narró que la actora demandó a Sandra Milena Villabona Moreno, con el fin de que se declarara la nulidadRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03898-01 2 SCLAJPT-04 V.00 absoluta del contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes el 15 de febrero de 2011 y, en consecuencia, se ordenara la restitución del inmueble afectado, el pago de frutos civiles, la devolución del precio pagado indexado, los intereses legales y las costas del proceso. En subsidio
el 15 de febrero de 2011 y, en consecuencia, se ordenara la restitución del inmueble afectado, el pago de frutos civiles, la devolución del precio pagado indexado, los intereses legales y las costas del proceso. En subsidio solicitó se declarara la resolución del contrato mencionado. Explicó que el asunto se asignó a la Jueza Séptima Civil del Circuito de Bucaramanga, quien a través de sentencia de 12 de abril de 2024 declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, relacionadas con la prescripción adquisitiva de dominio y la inexistencia de requisitos para configurar contrato no cumplido; negó la pretensión principal de nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa por ausencia de requisitos formales pero concedió la pretensión subsidiaria y declaró la resolución del mismo por incumplimiento mutuo entre las partes respecto al inmueble. Expuso que, además, la jueza de primer grado ordenó restituciones mutuas, esto es, que recuperaría el inmueble libre de gravámenes y recibiría el valor de los frutos producidos por este, mientras que debería devolver a Sandra Milena el dinero pagado por el inmueble y el valor de las mejoras realizadas; que tras compensación de valores, quedaría un saldo a su favor de $10.336.633,70, y que las restituciones se efectuarían en un plazo de 15 días tras la ejecutoria, con intereses del 6% anual en caso de incumplimiento. Por último, levantó la medida de inscripción de demanda dispuesta sobre el inmueble, fijó honorarios definitivos para el perito y se abstuvo de condenar en costas.
de incumplimiento. Por último, levantó la medida de inscripción de demanda dispuesta sobre el inmueble, fijó honorarios definitivos para el perito y se abstuvo de condenar en costas. Señaló que junto con la demandada interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior, el cual sustentaron por separado ante la a quo, quien por medio de auto de 19 de abril de 2024 concedió la alzadaRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03898-01 3 SCLAJPT-04 V.00 en el efecto suspensivo; y a través de providencia de 8 de mayo de 2024 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga la admitió y corrió el traslado para que las partes sustentaran el mismo. En cumplimiento de lo anterior, la demandante presentó sus argumentos con memorial de 17 de mayo de 2024. Adujo que por medio de proveído de 19 de junio de 2024, el juez plural dispuso que, si bien la parte demandada no sustentó el recurso oportunamente, lo cierto era que sí lo hizo ante el a quo, instancia en la cual formuló los reparos contra la decisión de primer grado y expuso las razones de inconformidad; así, asumió la tesis de la sentencia CSJ STC5497-2011 y ordenó el traslado del escrito que la demandada presentó el 17 de abril de 2024 a través de correo electrónico. Una vez revisado el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, la accionante no interpuso los recursos ordinarios contra la decisión anterior.
el 17 de abril de 2024 a través de correo electrónico. Una vez revisado el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, la accionante no interpuso los recursos ordinarios contra la decisión anterior. Informó que por medio de sentencia de 11 de julio de 2025 el ad quem revocó parcialmente el fallo del a quo y, en su lugar, declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes. En consecuencia, ordenó a la demandada devolver el bien y pagar por concepto de frutos civiles la suma de $51.091.272; la condenó a pagarle a la accionada el valor de $55.614.061 por las mejoras realizadas al inmueble y $88.433.149 por la parte del precio recibida; además, compensó las sumas debidas, lo que arrojó un saldo de $92.955.938 a favor de la demandada, pagaderos en «los 15 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, una vez vencido este término deberá pagar sobre la suma indicada intereses liquidados al 6% anual».Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03898-01 4
SCLAJPT-04 V.00
Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió los derechos fundamentales que invocó, pues incurrió en defecto procedimental absoluto al no declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la accionada, quien no lo sustentó; además, señala que la decisión del ad quem se basó en una sentencia -CSJ STC5497-2021que fue posteriormente revocada, por lo cual no era aplicable.
interpuesto por la accionada, quien no lo sustentó; además, señala que la decisión del ad quem se basó en una sentencia -CSJ STC5497-2021que fue posteriormente revocada, por lo cual no era aplicable. Adujo que el tribunal vulneró el principio de non reformatio in pejus, pues al ser la única apelante no podía agravar su situación e, incluso, si se considerara válida la alzada de la demandada, esta no cuestionó las condenas impuestas, sino que se limitó a insistir en la excepción de prescripción adquisitiva. Señaló que el ad quem incurrió en un defecto fáctico en la valoración del dictamen pericial, el cual carecía de claridad y precisión acerca del estado del inmueble antes y después de la entrega, y cuyos valores no estaban debidamente sustentados, además de que el perito no estuvo presente en el momento de la entrega. Agregó que se ignoraron pruebas testimoniales relevantes, como los interrogatorios de parte y el testimonio de Eloy Cárdenas Briceño, descartado injustificadamente por su vínculo con la actora. Por último, afirmó que el Tribunal desconoció la sentencia CSJ SC2217-2021 acerca de la condición de apelante único y el reconocimiento de frutos civiles, lo que llevó a una reducción indebida de la condena a su favor. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje
que llevó a una reducción indebida de la condena a su favor. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior deRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03898-01 5
SCLAJPT-04 V.00
Bucaramanga profirió el 11 de julio de 2025 y, en su lugar, se profiera una decisión de reemplazo conforme a sus intereses. El asunto se asignó a la Sala de Casación Civil de esta Corte, autoridad que, por medio de fallo CSJ STC14757-2025 de 17 de septiembre de 2025, negó el amparo invocado, tras considerar que los cuestionamientos dirigidos contra el auto de 19 de junio de 2024 -que habilitó el estudio de la apelación interpuesta por la demandada, con la sustentación presentada ante el juez de primera instanciano cumplían con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad; y que la sentencia de 11 de julio de 2025 era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías constitucionales que la tutelante reclamó. La accionante impugnó la determinación anterior y, por medio de providencia CSJ STL19543-2025 de 6 de noviembre de 2025 esta Sala la confirmó bajo las mismas razones. Luego de notificarse la sentencia anterior, la tutelante a través de memorial de 9 de diciembre de 2025 solicitó «adicionar y/oR (sic) aclara la sentencia» en los siguientes términos:
confirmó bajo las mismas razones. Luego de notificarse la sentencia anterior, la tutelante a través de memorial de 9 de diciembre de 2025 solicitó «adicionar y/oR (sic) aclara la sentencia» en los siguientes términos: 1.-) Aunque no soy abogada, conozco en detalle el contenido de la sentencia de segunda instancia de la SALA CIVIL del TRIBUNAL DE BUCARMANGA objeto de impugnación, de donde se observa que, dada la cuantía, no alcanza para concurrir en casación, esto es, los 1.000 S.M.L.M.V. 2.-) Tampoco lo invocado en esta impugnación podría encajar en un recurso extraordinario de revisión. 3.-) Causa sorpresa y desconcierto que en el ahora del ahora se diga que falta el requisito de SUBSIDIARIDAD, cuando en primera instancia la SALA CIVIL de esta CORTE nada dijo al respecto, por ello no fue así. 4.-) Para uno como accionante – ciudadano de a pie - que ha cumplido con rigor los pasos procesales, resulta dramático que se me califique como persona negligente – incurriendo en incuriacuando lo evidente del proceso demuestra con facilidad lo contrario, todo lo cual deja en el ambiente una falta de transparencia en este asunto. 5.-) Ahora, si la equivocación es mía, que puede rayar en tozudez de mi parte, le solicito con todo respecto al Despacho se indique cuál fue el recurso ordinarioRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03898-01 6 SCLAJPT-04 V.00 que no agoté para que se concluya que no se cumplió con el requisito de
SUBSIDIARIDAD.
6 SCLAJPT-04 V.00 que no agoté para que se concluya que no se cumplió con el requisito de SUBSIDIARIDAD. 6.-) Incluso, con respecto a lo dijo (sic) la SALA CIVIL de la CORTE, que impugné expresamente, nada se dijo del tiempo de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, cuya notificación no se agota en el día de fijación del “estado”, sino que es un medio de notificar la sentencia, lo cual se hace por tres (3) días, haciendo mal el conteo la SALA CIVIL. […]
II. CONSIDERACIONES El Decreto 1069 de 2015 establece que para la interpretación del procedimiento de la acción de tutela «se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».
En virtud de lo anterior, la sentencia de tutela no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció; sin embargo, puede ser objeto de aclaración, corrección o adición si se cumplen los presupuestos previstos en los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso. En esa dirección, la aclaración o adición de una sentencia de tutela procede cuando se cumplen los presupuestos del artículo 285 y 287 en referencia, que establecen lo siguiente: ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. […]
solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. […] Artículo 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03898-01 7
SCLAJPT-04 V.00
En el presente asunto, la accionante solicita se aclare o adicione el fallo CSJ STL19543-2025 de 6 de noviembre de 2025, pues en su sentir, la sentencia de la Sala Civil-Familia del Tribunal de Bucaramanga no es susceptible de casación por no alcanzar la cuantía mínima; que tampoco procede recurso extraordinario de revisión; que se le exigió el requisito de subsidiariedad pese a que ello no se dijo en primera instancia constitucional, y que no se analizó la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia del proceso correctamente. Sin embargo, nótese que ninguno de los argumentos planteados está orientado a que se aclare algún concepto o frase de la parte resolutiva de la sentencia que ofrezca «verdadero motivo de duda» o influyan en esa decisión, como tampoco que se dejara de resolver algún aspecto de fondo de la misma. En realidad, lo que se advierte es que todos los fundamentos propuestos están orientados a debatir los argumentos que edificaron la
decisión, como tampoco que se dejara de resolver algún aspecto de fondo de la misma. En realidad, lo que se advierte es que todos los fundamentos propuestos están orientados a debatir los argumentos que edificaron la sentencia, puntualmente en cuanto al incumplimiento del requisito de subsidiariedad; sin embargo, ello es improcedente realizarlo a través de los remedios procesales utilizados. Con todo, en aras de dar una respuesta integral a lo pedido, es suficiente señalar que el presupuesto de subsidiariedad que se indicó en el fallo no recayó sobre la sentencia, sino respecto al auto de 19 de junio de 2024, el cual, como se expuso en el fallo de tutela, no se discutió a través de los mecanismos que la ley prevé al respecto. Sobre este punto la Corte no pasa inadvertido que la tutelante pide que se le informe puntualmente el recurso procedente; sin embargo, seRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03898-01 8 SCLAJPT-04 V.00 tiene que actúa en el proceso a través de apoderado judicial, quien puede brindarle información y asesoría jurídica sobre la inquietud que plantea. Conforme a lo descrito, no se accederá a la solicitud de aclaración y adición formulada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. Negar la solicitud de aclaración y adición que la accionante formuló en el presente trámite. SEGUNDO. Enterar a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
accionante formuló en el presente trámite. SEGUNDO. Enterar a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03898-01
9
SCLAJPT-04 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Ausencia justificada