CSJ - ATL2595-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL2595-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-04 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ATL2595-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00774-01 Acta 41 Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Teniendo en cuenta la comisión otorgada a la magistrada ponente del presente asunto, la presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Establecido lo anterior, esta Sala resuelve la solicitud presentada por ÓSCAR LEONARDO RAMÍREZ GÓMEZ en el trámite de la acción de tutela que el petente instauró contra el JUZGADO DOCE LABORAL
DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
Para tal efecto, se recuerda que el promotor interpuso acción de tutela contra la autoridad en comento con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo, mínimo vital y «doble grado de jurisdicción» presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00774-01
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En dicho trámite, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el resguardo mediante fallo de 29 de julio de 2025, al advertir que la «revocatoria que propende el
En dicho trámite, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el resguardo mediante fallo de 29 de julio de 2025, al advertir que la «revocatoria que propende el accionante fue proferida el 27 de junio de 2025 y frente a la misma únicamente presentó recurso de apelación la sociedad demandada, por lo que, acorde a lo previsto en los artículos 66 y 60 del C.P.T y S.S la controversia judicial planteada aún se está tramitando». Impugnada por el tutelante, esta Sala profirió la sentencia CSJ STL15558-2025, a través de la cual la confirmó íntegramente. Notificada la decisión de segundo grado en referencia, por medio de memorial de 14 de octubre de 2025 el promotor allegó documento dirigido al juzgado accionado, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y esta Corporación, mediante el cual presentó: «recurso de revision (sic), contra la sentencia de segunda instancia de fecha 3/9/2025 proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia». Asimismo, en el memorial con el que acompañó dicho mensaje, indicó que interponía «recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2025 (rad-20025(sic)-774) proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO LABORAL» Así las cosas, frente a la primera manifestación, alusiva a la «revisión» de la sentencia de tutela proferida en segunda instancia por esta
el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO LABORAL» Así las cosas, frente a la primera manifestación, alusiva a la «revisión» de la sentencia de tutela proferida en segunda instancia por esta Corporación el 3 de septiembre de 2025, se precisa que no existe recurso alguno que permita a la Corte revisar su propio pronunciamiento, dado que el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de 2Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00774-01 SCLAJPT-04 V.00 tutela por integración normativa, expresa que «la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la profirió». A su vez, el precepto 31 del Decreto 2591 de 1991 únicamente establece la eventual revisión del fallo de tutela de segunda instancia, pero a cargo de la Corte Constitucional, trámite este último que ya se ordenó y se llevará a cabo en ese asunto. Por otro lado, frente al segundo requerimiento, este es, la interposición del «recurso extraordinario de revisión» contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se advierte que aquel mecanismo corresponde a un medio de impugnación propio con causales y requisitos expresamente señalados en el artículo 30 y siguientes de la Ley 712 de 2001, que opera en el marco de los procesos ordinarios y no está previsto para controvertir decisiones de carácter constitucional. De conformidad con lo expuesto, en síntesis, se rechaza de plano la solicitud de « revisión» que Óscar Leonardo Ramírez Gómez presentó a
está previsto para controvertir decisiones de carácter constitucional. De conformidad con lo expuesto, en síntesis, se rechaza de plano la solicitud de « revisión» que Óscar Leonardo Ramírez Gómez presentó a esta Corte, contra la sentencia CSJ STL15558-2025. Con todo, se reitera que, en esta última providencia, la Sala dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que allí se materialice dicha eventual revisión; por tanto, cumple aguardar a que se surta dicho trámite y el promotor puede formular ante dicho Tribunal de cierre solicitud ciudadana de insistencia, si lo estima pertinente. Finalmente, con relación al «recurso extraordinario de revisión» en esta instancia, se tiene que el mismo resulta abiertamente improcedente al no estar contemplado como manera de controvertir providencias constitucionales. 3Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00774-01
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Notifíquese, publíquese y cúmplase Aclara voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
AV
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
4Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00774-01