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CSJ - ATL2596-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL2596-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-03 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL2596-2025 Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10218-02 Acta extraordinaria 112 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la consulta de la providencia que la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA profirió el 27 de noviembre de 2025, dentro del incidente de desacato que la sociedad GOLD RH S. A.

S. promovió contra el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO

DE MONTERÍA.

I. ANTECEDENTES La sociedad Gold RH S. A. S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y administración de justicia, con fundamento en que Sandy Enrique Álvarez Escobar promovió proceso ordinario laboral la aludida sociedad y Salud Total E. P. S., asunto que correspondió al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería, autoridad que, con sentencia de 29 de noviembre de 2024, condenó a la parte pasiva, a pagar solidariamente, a la demandante la suma de $2.588.572,01 porRadicación n.° 23001-22-14-000-2025-10218-02

SCLAJPT-03 V.00 concepto de reliquidación de cesantías, $34.200.833,33 correspondiente a la sanción moratoria contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la reliquidación de los aportes pensionales desde el mes de mayo

concepto de reliquidación de cesantías, $34.200.833,33 correspondiente a la sanción moratoria contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la reliquidación de los aportes pensionales desde el mes de mayo de 2015 hasta el 31 de enero de 2017. En desacuerdo, las compañías demandadas presentaron recurso de apelación el cual fue concedido por el juez de conocimiento en la misma audiencia, no obstante, en auto de 10 de febrero de 2025 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería inadmitió la alzada tras considerar que no era dable pretender que «si al momento de proferirse la sentencia, la sumatoria de la condena es superior a los 20 SMLMV hay lugar al recurso de apelación frente a la sentencia, porque la competencia se determina solo al momento de radicarse la demanda ». Determinación que fue objeto de recurso de reposición por parte de Gold RH S. A. S. y Salud Total EPS, además, este último también interpuso, en subsidio, el de queja. Con proveído de 26 de mayo de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería mantuvo incólume la determinación confutada insistiendo en que «la cuantía del proceso se circunscribe al valor de las pretensiones al radicar la demanda (que en su momento fue inferior a 20 SMLMV)» y, adicionalmente, negó el recurso de queja por improcedente. Alegó con el amparo que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería no debió inadmitir el recurso de apelación que, en su calidad de demandada, interpuso contra la sentencia emitida dentro del proceso

Alegó con el amparo que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería no debió inadmitir el recurso de apelación que, en su calidad de demandada, interpuso contra la sentencia emitida dentro del proceso ordinario laboral de única instancia identificado con radicado 23001-4105-001-2024-00127-00, lo anterior, comoquiera que las condenas impuestas superaban los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Mediante sentencia de 7 de julio de 2025, la Sala Civil Familia 2Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10218-02

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Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Montería declaró improcedente el amparo con fundamento en que «las sentencias emitidas en los procesos de única instancia, como su nominación lo indica, no son susceptibles del recurso de apelación». En desacuerdo con la anterior determinación, la parte accionante la impugnó y, con sentencia CSJ STL14930-2025 de 20 de agosto de 2025, esta Sala de la Corte resolvió: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la sociedad GOLD RH

S. A. S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DEJAR sin valor y efecto la decisión emitida el 26 de mayo de 2025 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, que inadmitió el recurso de apelación interpuesto por el aquí accionante, así como todas las actuaciones que de ella se deriven.

2025 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, que inadmitió el recurso de apelación interpuesto por el aquí accionante, así como todas las actuaciones que de ella se deriven.

TERCERO: ORDENAR al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión en la que tenga en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería solicitó la adición bajo el argumento que la Sala «no argumento (sic) del por qué sus sentencias de tutela son precedente vertical obligatorio para todos los jueces laborales del país» y, mediante auto CSJ ATL2316-2025 de 8 de octubre del mismo año, la misma fue negada. Posteriormente, el Juzgado accionado, «en cumplimiento de la Sentencia STL14930-2025», emitió providencia de 20 de octubre de 2025, a través de la cual resolvió no reponer el auto de febrero de 2025, en la medida que, […] como el argumento que intenta justificar la aplicación de la regla de la cual me aparto no es coherente con las normas procesales vigentes sobre determinación de competencia, ni respeta el principio de la legalidad en tanto 3Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10218-02 SCLAJPT-03 V.00 modifica los parámetros para definir los ritos de los tramites del trabajo, no puede ser acogida por este operador judicial.

3Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10218-02 SCLAJPT-03 V.00 modifica los parámetros para definir los ritos de los tramites del trabajo, no puede ser acogida por este operador judicial. Sin embargo, el 30 de octubre de 2025, la parte actora presentó incidente de desacato ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, tras argüir que el Juzgado hizo caso omiso a lo ordenado en la sentencia de tutela debido a que, en su sentir, la providencia de 20 de octubre de 2025 se limitó a «justificar porqué a pesar de la decisión judicial impartida por la H. Corte Suprema de Justicia, no era procedente el recurso de apelación». Con pronunciamiento de 31 de octubre de 2025, el Tribunal requirió a Roger Ricardo Madera Arteaga, en su calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Montería, con el fin de que rindiera informe respecto de los hechos planteados en el incidente y que, en caso de no haber acatado la decisión, lo instaba a que diera cumplimiento a la misma. En su oportunidad, el incidentado indicó que «con el auto del 20 de octubre del 2025 se cumplió la orden de la Corte —tener en cuenta y valorar el precedente—, y en desarrollo del principio de autonomía judicial se aplicó un juicio de razonabilidad que no altera la parte resolutiva del fallo de tutela» , adicionalmente, solicitó que, en caso de considerarse que con el auto de 20 de octubre del 2025 no se dio

resolutiva del fallo de tutela» , adicionalmente, solicitó que, en caso de considerarse que con el auto de 20 de octubre del 2025 no se dio cumplimiento a la sentencia, «se modificara la orden de tutela» dejando sin efectos el auto de 10 de febrero de 2025, por medio del cual se inadmitió el recurso de apelación de Gold RH SAS, debido a que el fallo de tutela dejó sin piso el proveído de 26 de mayo del mismo año, «por el cual se resolvió el recurso de reposición que interpuso la codemandada Salud Total EPS-S, quien fue la única recurrente contra el auto del 10 de febrero del 2025». 4Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10218-02

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Por medio de auto de 13 de noviembre de 2025, el Tribunal dio apertura al incidente y decretó pruebas. El incidentado presentó solicitud de adición alegando que el Tribunal no se pronunció sobre la solitud encaminada a que se modificara la orden de tutela. Y, posteriormente, allegó escrito dando respuesta a la apertura del incidente insistiendo en que había dado cabal cumplimiento al fallo y manifestando la imposibilidad de cumplirlo en los términos solicitados por la incidentante debido a que la orden de tutela debió dejar sin efectos el auto de 10 de febrero de 2025. A través de providencia de 21 de noviembre de 2025, el Tribunal negó la solicitud de adición, resaltando que lo solicitado por el encartado sería objeto de estudio y de pronunciamiento al momento resolver el incidente.

A través de providencia de 21 de noviembre de 2025, el Tribunal negó la solicitud de adición, resaltando que lo solicitado por el encartado sería objeto de estudio y de pronunciamiento al momento resolver el incidente. En determinación de 27 de noviembre de 2025, el Tribunal sancionó por desacato a Roger Ricardo Madera Arteaga, en su calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Montería, con «multa de cinco (5) SMLMV», y negó la solicitud de modificación de la orden de tutela tras considerar que, […] con el auto proferido por el Juez Laboral Circuito de Montería, es claro para esta Sala que no atendió la providencia de la CSJ Sala Laboral, por el contrario, lo rebatió como si se tratara de un precedente externo al caso, siendo que se está es frente a unas instrucciones claras de los motivos por los cueles había violentado los derechos del accionante al negar el trámite de la apelación. Agregó que, no estaba llamada a prosperar la pretensión tendiente a que se modificara el fallo de tutela «ya que al dejar sin efecto el auto que cierra el debate que es el que resuelve la reposición, no estaría en firme el del 10 de febrero de 2025, siendo posible para el juez su reposición o modificación por los motivos que considere pertinente, ya que, pueden existir situaciones ajenas a las analizadas en la tutela». 5Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10218-02

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Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal remitió el presente incidente de

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Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal remitió el presente incidente de desacato a fin de que se surta la consulta del mismo.

II. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona por inobservar un fallo de tutela.

En su desarrollo, el funcionario competente debe verificar si se cumplió lo ordenado al amparar los derechos fundamentales y, por tanto, si la sanción debe mantenerse. Dicha sanción se torna viable cuando (i) se verifique desde el plano objetivo la inobservancia de la orden impartida en el fallo de tutela y (ii) se demuestre la responsabilidad subjetiva del funcionario en dicha sustracción. El 30 de octubre de 2025, la sociedad Gold RH SAS elevó trámite incidental, el cual culminó con el proveído de 27 de noviembre de la presente anualidad, a través del cual el Tribunal sancionó por desacato a Roger Ricardo Madera Arteaga, en su calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Montería. Vale recordar que, al conceder el amparo de los derechos fundamentales de Gold RH SAS, esta Sala de la Corte dejó sin valor y efecto la providencia emitida el 26 de mayo de 2025 que inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, y, en su lugar, ordenó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería que emitiera una nueva

la providencia emitida el 26 de mayo de 2025 que inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, y, en su lugar, ordenó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería que emitiera una nueva decisión que tuviera en cuenta las consideraciones esbozadas en la sentencia, 6Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10218-02 SCLAJPT-03 V.00 luego de dejar sin valor y efecto la providencia emitida el 26 de mayo de 2025 que inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante. Ahora bien, revisadas las piezas procesales allegadas a esta instancia, se advierte que Gold RH S.A.S. alega el incumplimiento de la sentencia de tutela cuyo acatamiento le corresponde a Roger Ricardo Madera Arteaga, en su calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Montería, quien fue sancionado por desacato. Por su parte, el incidentado no allegó prueba que diera cuenta de que había dado cumplimiento a la orden de tutela, sino que, todo lo contrario, en los distintos escritos que presentó se limitó a defender el presunto acatamiento a lo decidido indicando que profirió auto de 20 de octubre de 2025, por medio del cual resolvió no reponer el auto de 10 de febrero de 2025, que inadmitió el recurso de apelación propuesto por Gold RH SAS contra la sentencia emitida por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería el 29 de noviembre de 2024, donde se impuso condena solidaria a las demandadas superior a los 20 salarios mínimos

contra la sentencia emitida por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería el 29 de noviembre de 2024, donde se impuso condena solidaria a las demandadas superior a los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, bajo el argumento consistente en que, En la Sentencia CSJ STL14930-2025 se ordenó que en las resueltas del recurso de reposición contra el auto del 10 de febrero del 2025 se tuviera «...en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído», que no es más, que se valore como precedente vertical la tesis de que si la condena en un proceso de única instancia de naturaleza laboral supera los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es obligatorio conceder el recurso de apelación contra la sentencia a pesar que a la presentación de la demanda la cuantía de la misma era inferir a esos 20 SMLMV. […] El sancionado adujo que la orden impartida por esta Sala no fue imperativa, pues la expresión «tener en cuenta» implica valorar como precedente la jurisprudencia pertinente, «no aplicarla de manera 7Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10218-02 SCLAJPT-03 V.00 mecánica o ciega», de ahí que, «no exigía una adhesión automática, sino una reconsideración argumentada, que fue exactamente lo que hizo el despacho», analizando su razonabilidad, aplicabilidad y coherencia constitucional, examen que, insistió, no contradice el fallo de tutela, sino que lo desarrolla dentro de sus propios términos. Adicionalmente, alegó la «imposibilidad de cumplir la orden de

constitucional, examen que, insistió, no contradice el fallo de tutela, sino que lo desarrolla dentro de sus propios términos. Adicionalmente, alegó la «imposibilidad de cumplir la orden de tutela», comoquiera que el numeral segundo de la sentencia CSJ SL149302025 solo dejó sin efectos el auto de 26 de mayo de 2025, por el cual se resolvió el recurso de reposición que interpuso la codemandada Salud Total EPS, «quien fue la única recurrente contra el auto del 10 de febrero del 2025», razón por la cual, al proferir la providencia de reemplazo para cumplir la tutela solo tendría competencia para pronunciarme sobre el recurso interpuesto por Salud Total EPS-S (como se hizo en el auto del 20 de octubre del 2025), pues procesalmente la situación del recurso de apelación contra la sentencia interpuesto por Gold RH S.A.S, esta definida en el auto del 10 de febrero hogaño. Bajo ese contexto, solicitó que, en caso de que considere que con el auto del 20 de octubre del 2025 no se cumplió con la sentencia CSJ STL14930-2025, que modifique la orden de tutela dejando sin efectos el auto del 10 de febrero del 2025 por medio del cual se inadmitió el recurso de apelación de Gold RH S.A.S. Ahora bien, revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que, tal como lo concluyó el Tribunal en su proveído, no se probó una razón válida que justifique la omisión del sancionado por desacato, pues lo ordenado en la tutela fue claro, se trataba de emitir una nueva decisión que tuviera en cuenta que el vencido en juicio dentro del proceso ordinario laboral de

que justifique la omisión del sancionado por desacato, pues lo ordenado en la tutela fue claro, se trataba de emitir una nueva decisión que tuviera en cuenta que el vencido en juicio dentro del proceso ordinario laboral de única instancia tuvo a su cargo una condena que superaba el tope de mínima cuantía y, de acuerdo al precedente jurisprudencial, la inadmisión del recurso de apelación vulneró el derecho fundamental al debido proceso 8Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10218-02 SCLAJPT-03 V.00 de la parte pasiva, en la medida que, se reitera, dicha circunstancia habilitaba la procedencia de la alzada. De igual forma, de los argumentos esbozados en el auto de 20 de octubre de 2025, así como en el trámite incidental, se advierte que lo pretendido por el incidentado es insistir en las defensas expuestas en la acción de tutela que fueron resueltas desfavorablemente por esta Sala, sumado a que no existe duda que, conforme a las consideraciones del fallo, el único entendimiento viable a la orden constitucional es que el Juzgado se equivocó al no reponer su decisión de inadmisión de la apelación, pese a la procedencia de la alzada. De otra parte, en lo concerniente a la petición de modificar la orden de tutela debido a que el fallo dejó sin piso el proveído de 26 de mayo de 2025, «por el cual se resolvió el recurso de reposición que interpuso la codemandada Salud Total EPS-S, quien fue la única recurrente contra el

de tutela debido a que el fallo dejó sin piso el proveído de 26 de mayo de 2025, «por el cual se resolvió el recurso de reposición que interpuso la codemandada Salud Total EPS-S, quien fue la única recurrente contra el auto del 10 de febrero del 2025», a través del cual se inadmitió la apelación, basta con precisar que, contrario a lo afirmado, Gold RH SAS sí presentó recurso de reposición contra dicha providencia, tal como se observa en el documento denominado «22MemorialRecurso.pdf», obrante en la carpeta C01Principal, a la cual se accede desde el enlace compartido del expediente digital dentro del trámite incidental, en el que alegó que «cuando la parte demandada se ve sorprendida con una condena superior a los 20 S.M.L.M.V y no se concede el recurso de apelación, se transgrede: i) el debido proceso; ii) la doble instancia; iii) el acceso a la administración de justicia y, iv) el derecho de defensa», distinto es que, el juez equivocadamente haya entendido que la reposición solo la propuso Salud Total EPS, de ahí que, al dejarse sin efecto dicha actuación, corresponde a la autoridad judicial rehacer la misma, y, por ende, adoptar la decisión de reemplazo, la cual debe atender a las razones de la orden de 9Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10218-02 SCLAJPT-03 V.00 tutela tantas veces expuestas. De acuerdo con lo anterior, concluye esta Sala de Casación Laboral que la omisión por parte de Roger Ricardo Madera Arteaga, en su calidad

SCLAJPT-03 V.00 tutela tantas veces expuestas. De acuerdo con lo anterior, concluye esta Sala de Casación Laboral que la omisión por parte de Roger Ricardo Madera Arteaga, en su calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Montería, no se encuentra justificada por ninguna circunstancia atendible, sino que obedece a su intención de mantener una postura que ya fue estudiada y objeto del amparo en el trámite de tutela. En consecuencia, se confirmará la sanción impuesta en la providencia consultada, toda vez que, se itera, no se demostró el cumplimiento del fallo de tutela y los argumentos jurídicos y probatorios en que se soporta, se ciñen al rigor legal, pues la sanción aplicada aparece debidamente motivada y su estimación atiende a la entidad de los derechos infringidos, así como a la renuencia y displicencia del incidentado en acatar su cumplimiento.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

10Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10218-02

SCLAJPT-03 V.00

TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

11Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10218-02

SCLAJPT-03 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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