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CSJ - ATL260-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL260-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ATL260-2020 Radicación n.° 87729 Acta n.° 5 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). Sería de caso resolver la impugnación interpuesta por INVERSIONES GUALÍ S.A., EN LIQUIDACIÓN contra la decisión del 06 de noviembre de 2019 emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ , de no ser porque se advierte una irregularidad en la sentencia constitucional que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES La sociedad accionante por medio de apoderado judicial interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso,SCLAJPT-12 V.00 presuntamente infringido por la autoridad judicial convocada.

De lo narrado en el escrito contentivo de la solicitud de protección y de los documentos incorporados al expediente, se resumen los siguientes hechos: Que Gerardo Florián Polanía inició proceso ejecutivo contra Inversiones Gualí S.A., en liquidación, y Hoteles Honda S.A., para que se ordenara el pago de la suma de $122.738.626, por concepto de la obligación generada por el pago del impuesto predial de todo el predio denominado «BUENA VISTA» , con matrícula inmobiliaria 362-10138, el

$122.738.626, por concepto de la obligación generada por el pago del impuesto predial de todo el predio denominado «BUENA VISTA» , con matrícula inmobiliaria 362-10138, el cual fue rematado en su favor; que, el asunto fue radicado en el Juzgado Laboral del Circuito de Honda (Tolima), que por auto del 16 de febrero de 2017 , libró mandamiento de pago contra las convocadas por la suma perseguida, y además por los intereses moratorios desde el 15 de mayo de 2015; que, el extremo pasivo interpuso recurso de reposición y de apelación, siendo resuelto en forma desfavorable el primero y concedido el segundo; que como las demandadas propusieron la excepción de falta de jurisdicción y competencia, mediante proveído del 16 de mayo de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, previo a desatar la alzada, declaró probado tal medio defensivo y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Honda. Que, luego de que se sometiera a reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Primero Civil Circuito de Honda, 2SCLAJPT-12 V.00 despacho que asumió el conocimiento el 6 de julio de 2018; que, tras surtirse las etapas procesales pertinentes, por fallo del 7 de febrero de 2019, el a quo declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de título ejecutivo, propuestas por la parte ejecutada, y anuló el

del 7 de febrero de 2019, el a quo declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de título ejecutivo, propuestas por la parte ejecutada, y anuló el mandamiento de pago librado, para en su lugar, negarlo. De otra parte, se advierte que al ser apelada dicha determinación, fue revocada por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Ibagué, mediante sentencia del 28 de agosto de 2019, que dispuso seguir adelante con la ejecución en la forma dispuesta en la orden de apremio, ordenó liquidar el crédito y decretó el avalúo y posterior remate de los bienes cautelados. Finalmente, que el 23 de agosto de 2019, el juzgado de conocimiento dictó auto de obedézcase y cúmplase, conforme a lo resuelto por su superior jerárquico. Se alega por la sociedad accionante que el ad quem desconoció las normas sustanciales y procesales, al interpretar erróneamente el título valor, así como los requisitos formales y sustanciales para la configuración de un título ejecutivo. Asimismo, aseguró que «no exist[ía] ningún tipo de relación sustancial entre las partes», y que había «(…) un término perentorio (…) a favor del rematante» para reclamar los impuestos por él cancelados; sin embargo, «éste lo dejó vencer».

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Con sustento en lo señalado, solicitó «[…] se sirva tutelar el derecho al DEBIDO PROCESO que le asiste a mi cliente y como

vencer».

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Con sustento en lo señalado, solicitó «[…] se sirva tutelar el derecho al DEBIDO PROCESO que le asiste a mi cliente y como consecuencia de ello se sirva dejar sin valor ni efecto la sentencia dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA dentro del radicado 7334931030012018000502 a través de la cual revocó la sentencia de primera instancia librada por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Honda - Tolima». (Fols. 1 a 57).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 23 de octubre de 2019, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela , ordenó notificar al accionado, así como a todos los intervinientes en el proceso ejecutivo que la originó, a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción.

El Tribunal Superior de Ibagué – Sala Civil Familia, remitió copia de la providencia que resolvió el recurso de apelación dentro del proceso mencionado; así mismo, advierte que en la Sala de Casación Civil se viene tramitando una acción de tutela interpuesta por Hoteles Honda S.A., por los mismos hechos. (Fols. 71 a 77). La apoderada judicial del señor Gerardo Florián Polanía, pidió «[…] no acceder a la acción de tutela, en razón a que los fundamentos expuestos en esta ya fueron objeto de estudio, amén de que la acción de tutela opera cuando se vulnera o amenaza un derecho constitucional, situación que no ocurre en este evento, ni menos un

fundamentos expuestos en esta ya fueron objeto de estudio, amén de que la acción de tutela opera cuando se vulnera o amenaza un derecho constitucional, situación que no ocurre en este evento, ni menos un perjuicio irremediable». (Fols. 80 a 82).

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Los demás vinculados a la presente acción de tutela, guardaron silencio.

Adelantado el trámite pertinente, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante pronunciamiento del 6 de noviembre de 2019, denegó el amparo, por considerar que «[…] no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, en especial, cuando se advierte que el Tribunal atendió las reglas legales que disciplinan el proceso de ejecución, en particular aquellas atinentes al estudio que, de oficio, debe realizar el juzgador sobre el acierto de los términos en que se libró el mandamiento de pago; la consonancia de éste con el título ejecutivo, y la conformidad del último con los preceptos normativos aplicables a la naturaleza y alcance de la obligación que contiene, conforme a los requisitos de validez». «De allí que sea indiscutible, que la pretensión de la solicitante se circunscribió, de modo exclusivo, a subjetivos disensos frente a las razones en que el fallador accionado se soportó para arribar a sus conclusiones, inconformidades que, naturalmente, exceden el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la

sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran». (Fols. 86 a 92).

III. IMPUGNACIÓN La sociedad tutelante, inconforme con el fallo de primer grado, lo impugnó, señalando los mismos argumentos del escrito primigenio. (Fols. 102 a 108).

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IV. CONSIDERACIONES Al revisar lo expuesto en escrito de tutela y lo manifestado por la autoridad judicial accionada, se logró constatar por esta Sala que el proceso ejecutivo singular que aquí se discute, también fue objeto de análisis en una solicitud de amparo posterior, la cual fue radicada con el número 11001-02-03-000-2019-03366-00 y dirigida contra la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Ibagué, a la que se vincularon las partes e intervinientes del mencionado decurso.

En esa ocasión, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia CSJ STC17032-2019 del 13 de diciembre de 2019, concedió el amparo constitucional pretendido por Hoteles Honda S.A., precisó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, para revocar el mandamiento de pago librado a favor de Gerardo Florián Polanía el 16 de febrero de 2017 por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, verificó que los documentos aducidos como base de la ejecución, no constituían título ejecutivo por

mandamiento de pago librado a favor de Gerardo Florián Polanía el 16 de febrero de 2017 por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, verificó que los documentos aducidos como base de la ejecución, no constituían título ejecutivo por «no contener una obligación clara, expresa y exigible de conformidad con lo normado en el artículo 422 del Código General del Proceso, para exigir de los ejecutados (…) el pago de la suma de dinero demandada». Luego, al estudiar el proveído del 28 de agosto de 2019, mediante el cual la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Ibagué, revocó lo dispuesto por el juzgador de primera instancia, dijo que constituía un yerro procedimental, que ameritaba la intervención del juez constitucional, pues 6SCLAJPT-12 V.00 realizó una interpretación indebida del artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para cuando se produjo la aprobación del remate en el ejecutivo laboral (rad. 2002-00083). Dicha resolución, según se logró verificar en el Sistema de Gestión, fue impugnada por Astrid Valencia Muñoz, magistrada de la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Ibagué, quien advirtió que en la CSJ, STC15136-2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado por Inversiones Gualí S.A., frente a la sentencia proferida en la segunda instancia del coercitivo aquí cuestionado, y por Gerardo Florián Polanía , manifestando que la actuación es evidentemente temeraria, asunto al que la Secretaría de la

Inversiones Gualí S.A., frente a la sentencia proferida en la segunda instancia del coercitivo aquí cuestionado, y por Gerardo Florián Polanía , manifestando que la actuación es evidentemente temeraria, asunto al que la Secretaría de la Sala de Casación Laboral le asignó el radicado interno 87955. En el caso que ahora se examina, es la sociedad ejecutada, Inversiones Gualí S.A., la cual promovió la petición de amparo, que como se dejó visto en los antecedentes, fue negada por la Sala de Casación Civil, a través de la sentencia CSJ, STC15136-2019. En esas condiciones, no cabe la menor duda que existieron dos fallos de tutela contradictorios, sobre la misma controversia jurídica, suscitada contra la sentencia del 28 de agosto de la citada anualidad, proferida en la segunda instancia del proceso coercitivo número 2018-00050-00, lo cual atenta contra el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes.

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Así las cosas, en aras de garantizar la debida administración de justicia, se dejará sin efectos la sentencia STC15136-2019, del 6 de noviembre de 2019, para que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta lo advertido en esta instancia constitucional, adopte las medidas necesarias. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta lo advertido en esta instancia constitucional, adopte las medidas necesarias. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia CSJ, STC15136-2019, del 6 de noviembre de 2019, así como las actuaciones surtidas con posterioridad a esa calenda, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil, para los fines pertinentes.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

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FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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