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CSJ - ATL260-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL260-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL260-2023 Radicado n.° 71608 Acta 34 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la solicitud de nulidad que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA interpone en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA , la SALA CIVIL–FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, la

PROCURADURA GENERAL DE LA NACIÓN , el DEFENSOR DEL

PUEBLO y la CORTE CONSTITUCIONAL.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró la acción de tutela, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso.

Del confuso escrito de tutela y de las pruebas que obran en el expediente se extrae que formuló acción popular contra SMS Servicios Médicos en Salud S.A.S., con el fin de que se garantizaran los derechos e intereses colectivos de la población destinataria de la Ley 982 de 2005,Radicado n.° 71608 SCLAJPT-11 V.00 diligencia que, de acuerdo con el sistema de registro de la Rama Judicial, aún se encuentra en curso. Por medio de auto de 18 de agosto de 2023, el suscrito magistrado inadmitió acción constitucional, toda vez que el actor no identificó la acción de tutela en la que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de

aún se encuentra en curso. Por medio de auto de 18 de agosto de 2023, el suscrito magistrado inadmitió acción constitucional, toda vez que el actor no identificó la acción de tutela en la que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia «negó y confirmó la decisión de no aceptar su desistimiento en la acción popular», ni tampoco formuló una pretensión concreta contra dichas autoridades judiciales. En consecuencia, le ordenó que en el término de 2 días subsanara dicha falencia, so pena de rechazo. No obstante, el actor no subsanó las deficiencias advertidas, razón por la cual, a través de auto de 28 de agosto de 2023, esta Sala rechazó la acción constitucional y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Luego de notificarse esta última providencia, el accionante solicita la nulidad del trámite sumario y agrega «EXIJO ADMITA MI TUTELA COMPARTA EL LINK DE LA TUTELA PARA TUTELAR PIDO NULIDAD DEL AUTO QUE RECHAZA MI ACCION [sic] Y ME DENIEGA EL

ACCESO A ALA [sic] ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE SU PARTE».

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

2Radicado n.° 71608

tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. 2Radicado n.° 71608

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De este modo, el trámite de esta acción debe satisfacer el derecho fundamental al debido proceso, el cual tiene como fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho. Así, en virtud de tal derecho, el director de la respectiva actuación judicial o administrativa debe ceñir sus actos al procedimiento que previamente establece la ley, con el objeto de preservar los derechos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes estén involucrados en el correspondiente trámite. Por otra parte, los últimos tienen derecho a que sus causas judiciales se lleven a cabo por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a pedir y allegar pruebas, a controvertir los medios de convicción existentes, a formular alegatos, a presentar impugnación contra las decisiones que se adopten, así como a obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico. Ahora, el Decreto 2591 de 1991 no establece expresamente qué defectos procesales se consideran causal de nulidad en el trámite de la acción

ordenamiento jurídico. Ahora, el Decreto 2591 de 1991 no establece expresamente qué defectos procesales se consideran causal de nulidad en el trámite de la acción de tutela. Ante este vacío, el juez constitucional debe aplicar el Código General del Proceso, en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017. Así, el artículo 133 de dicho compendio establece lo siguiente: 3Radicado n.° 71608

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ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. Ahora bien, los incidentes de nulidad que se proponen con fundamento en causales distintas a las señaladas deben rechazarse de plano, pues así lo prevé expresamente el artículo 135 del Código General del Proceso, que establece: «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación».

en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación». 4Radicado n.° 71608

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Conforme a lo anterior, al analizarse el fundamento de la solicitud de nulidad que el convocante pretende, la Sala advierte que sus argumentos no corresponden a ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, en tanto ni siquiera cuestiona los planteamientos de la decisión de rechazo de la acción constitucional. Por tanto, como el reparo del accionante no tiene relación con las causales que eventualmente dan origen a la anulación de actuaciones judiciales, tal petición se rechazará de plano. De igual forma, se ordena estarse a lo resuelto en auto de 28 de agosto de 2023, en cuanto a la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Rechazar de plano la solicitud de nulidad instaurada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Estarse a lo resuelto en auto de 28 de agosto de 2023 en cuanto a la remisión del expedienté a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 5Radicado n.° 71608

cuanto a la remisión del expedienté a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 5Radicado n.° 71608

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

6Radicado n.° 71608

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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