CSJ - ATL2607-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL2607-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL2607-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00478-00 Acta 35 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la solicitud de nulidad que la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA interpuso en el trámite de acción de tutela que LUZ MYRIAM POVEDA VARGAS instauró contra de la autoridad en mención.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Para ello, pretendió que el juez plural convocado adicionara la sentencia de segunda instancia y se pronunciara sobre la apelación que presentó por la declaratoria de reconocimiento de la pensión de vejez yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00478-00 SCLAJPT-11 V.00 pago de las mesadas pensionales adeudadas e intereses moratorios. La acción de tutela se radicó el 26 de febrero de 2025 y mediante auto del día siguiente esta Sala la admitió y ordenó notificar a la magistratura censurada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de estudio. Mediante sentencia CSJ STL4346-2025 de 11 de marzo de 2025 esta
magistratura censurada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de estudio. Mediante sentencia CSJ STL4346-2025 de 11 de marzo de 2025 esta corporación concedió el amparo y resolvió: PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de LUZ MYRIAM POVEDA VARGAS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la providencia que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva emitió el 7 de noviembre de 2024 en la que denegó la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia frente al recurso de apelación que presentó la parte actora y, en su lugar, se ordena a dicha autoridad que en el término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de este proveído, profiera una nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Tal decisión se notificó el 1.º de abril de 2025 y, como no se impugnó , el 29 siguiente se envió el expediente a la Corte Constitucional. El 1.º de septiembre de 2025 la promotora solicitó la apertura de incidente de desacato, y el 8 siguiente esta Sala requirió a la autoridad accionada para que indicara si se había cumplido o no el fallo constitucional y se allegaran los elementos de prueba respectivos. El 11 de septiembre posterior, la magistratura censurada dio respuesta al requerimiento en la que expuso que el día anterior, esto es, el
constitucional y se allegaran los elementos de prueba respectivos. El 11 de septiembre posterior, la magistratura censurada dio respuesta al requerimiento en la que expuso que el día anterior, esto es, el 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00478-00 SCLAJPT-11 V.00 10 de septiembre, resolvió obedecer y cumplir la sentencia de tutela a pesar de que esta no fue notificada en debida forma y para ello, remitió el proyecto de sentencia complementaria a los integrantes de esa corporación para el estudio y aprobación de este. En la misma fecha, pero en escrito separado, el mismo tribunal solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la tutela, conforme al numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso. Lo anterior, por cuanto la notificación del auto admisorio «se realizó el día 28 de similar mes y año, al apartado electrónico secsnei@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual no corresponde al canal digital de esta Corporación, toda vez que, el correcto es secscnei@cendoj.ramajudicial.gov.co». A su vez, expuso que la notificación de la sentencia CSJ STL43462025 fue comunicada al mismo correo secsnei@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual no era el de esa autoridad. Mediante informe OSSCL CSJ n. º 3600 de 18 de septiembre de 2025 la secretaría de esta corporación indicó que el 27 de febrero de 2025
Mediante informe OSSCL CSJ n. º 3600 de 18 de septiembre de 2025 la secretaría de esta corporación indicó que el 27 de febrero de 2025 se admitió el presente asunto y el 11 de marzo de 2025 se profirió el fallo de primer grado, no obstante que: […] por error involuntario, se notificó a través del sistema ESAV, de (sic) los proveídos arriba mencionados a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, a la dirección electrónica: secsnei@cendoj.ramajudicial.gov.co, la cual se encontraba asignada de forma automática en el sistema ESAV, pasando inadvertido que el correo electrónico correcto de la autoridad judicial concerniente es: secscnei@cendoj.ramajudicial.gov.co, razón por la que se incurrió en error 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00478-00 SCLAJPT-11 V.00 referido al momento de notificar a través del Portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales ESAV las providencias proferidas en el trámite constitucional de la referencia. Asimismo, se confirmó con la persona encargada del correo electrónico notificacioneslaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, asignado como emisor de los mensajes que se entregan al servidor del destinatario, resultando en un mensaje de no entrega a la dirección electrónica incorrecta secsnei@cendoj.ramajudicial.gov.co; no obstante, lo anterior, se debe tener en cuenta el alto volumen de los mensajes y correos recibidos a la dirección electrónica de la Secretaría de la Sala.
secsnei@cendoj.ramajudicial.gov.co; no obstante, lo anterior, se debe tener en cuenta el alto volumen de los mensajes y correos recibidos a la dirección electrónica de la Secretaría de la Sala.
II. CONSIDERACIONES Frente a la forma de refutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo que se emita en primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de su interposición o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 establece que « para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto » y, en tal virtud, se dará aplicación a dicho compendio normativo en lo atinente a las solicitudes de nulidad, aclaración, corrección y adición de providencias. Pues bien, frente a la solicitud de nulidad que se invocó, es pertinente traer a colación el numeral 8.° del artículo 133 del Código
General del Proceso que prevé: El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
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8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Tras revisar el asunto, de cara al informe secretarial, se advierte que la Secretaría de esta corporación por error involuntario realizó la notificación a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva del auto admisorio de esta acción y del fallo de primer grado al correo electrónico secsnei@cendoj.ramajudicial.gov.co, cuando la dirección electrónica correcta es secscnei@cendoj.ramajudicial.gov.co, de ahí que no se comunicaron en debida forma las decisiones arriba mencionadas. En consecuencia, al existir una indebida notificación realizada a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, se declarará la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela a partir de la notificación del auto admisorio de 27 de febrero de 2025, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, conforme a las razones expuestas y, se ordenará a la Secretaría de esta Sala rehacer el trámite de notificación del auto admisorio.
2025, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, conforme a las razones expuestas y, se ordenará a la Secretaría de esta Sala rehacer el trámite de notificación del auto admisorio.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral,
RESUELVE:
5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00478-00
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PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela a partir de la notificación del auto admisorio de 27 de febrero de 2025, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, conforme a las razones expuestas. SEGUNDO. ORDENAR a la Secretaría de esta Sala rehacer el trámite de notificación del auto admisorio emitido el 27 de febrero de 2025. TERCERO. NOTIFICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase, CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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