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CSJ - ATL261-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL261-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-01 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL261-2023 Radicación n.º 71182 Acta 35 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Se decide el incidente de nulidad presentado por Jaime Andrés Echeverry Ramírez, quien adujo ser el apoderado de RICARDO RODRÍGUEZ MANZANO, dentro de la acción de tutela que promovió

la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES

Y CESANTIAS PORVENIR S.A contra el TRIBUNAL SUPERIOR

DE CALI.

I. ANTECEDENTES Porvenir S.A. promovió acción de tutela para solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso, porque, como parte demandada dentro del juicio ejecutivo que se siguió a continuación del ordinario laboral en el que fue condenada, contrario a lo establecido en el artículo 306 del Código General del Proceso, el auto que dio inicio al mencionado pleito ejecutivo no le fue notificado personalmente, pues laRadicación n.° 71182

SCLAJPT-01 V.00 providencia por la cual se libró mandamiento de pago le fue notificada por estado, el 21 de junio de 2019. En sentencia STL7232-2023 de 19 de julio de 2023, esta Sala determinó que, de acuerdo con lo demostrado en el plenario, entre la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida en el marco del proceso ordinario (12 de abril de 2018), la calenda en la que se profirió el auto que ordenó obedecer lo dispuesto por el superior (18 de julio de 2018) y el día en el

de ejecutoria de la sentencia proferida en el marco del proceso ordinario (12 de abril de 2018), la calenda en la que se profirió el auto que ordenó obedecer lo dispuesto por el superior (18 de julio de 2018) y el día en el que se solicitó iniciar el proceso ejecutivo (18 de marzo de 2019), transcurrieron más de 30 días, razón por la cual, el auto que libró el mandamiento de pago debió notificarse personalmente y no por estados, lo que conllevó a amparar el derecho al debido proceso de la parte accionante, tras considerar que la providencia criticada había incurrido en un defecto material sustantivo, al darle una interpretación errónea al artículo 306 del Código General del Proceso, cuando creyó que el término de los 30 días allí contenido podía contarse a partir del auto que aprobó las costas. Debido a lo anterior, se dejó sin efectos jurídicos el auto de 25 de abril de 2023, proferido por el Tribunal Superior de Cali, en el que resolvió el recurso de apelación presentado en contra del auto de 18 de febrero de 2021, emanado del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esa urbe, que negó la nulidad propuesta por la parte demandada en el proceso ejecutivo que se siguió a continuación del ordinario, identificado con el radicado nº 76001310501620170029100; y se ordenó a la Sala Laboral de ese Colegiado que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia, emitiera una providencia de reemplazo que resolviera el recurso de apelación presentado en contra del auto de 18 de febrero de 2021,

Colegiado que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia, emitiera una providencia de reemplazo que resolviera el recurso de apelación presentado en contra del auto de 18 de febrero de 2021, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la sentencia de tutela. 2Radicación n.° 71182

SCLAJPT-01 V.00

A través de informe secretarial de 17 de agosto de 2023, se puso en conocimiento de este Despacho que Ricardo Rodríguez Manzano, quien funge como demandante en el proceso ejecutivo en el que se observó la vulneración del derecho al debido proceso, solicitó la nulidad por indebida notificación, conforme lo previsto en el numeral 8° del artículo 133 del CGP. Para sustentar su pedimento, manifestó que el Tribunal Superior de Cali profirió el auto 144 de 16 de agosto de 2023, por medio del cual, en cumplimiento a la orden impartida por esta Corporación, revocó la providencia de 18 de febrero de 2021, emanada del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esa ciudad, y, en su lugar, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto que ordenó librar el mandamiento de pago, inclusive; y que sólo hasta que se realizó la notificación del mencionado auto, por estado, se enteró de la acción de tutela, dado que nunca le fue notificado el auto admisorio de la misma ni el fallo por el que se resolvió, pues revisados los correos electrónicos dispuestos para notificación, no encontró mensajes de esta Corte, del Tribunal Superior de Cali ni tampoco del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esa ciudad, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción.

encontró mensajes de esta Corte, del Tribunal Superior de Cali ni tampoco del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esa ciudad, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción. Con base en lo anterior, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto que admitió la acción constitucional, con el fin de ejercer su derecho a la defensa.

II. CONSIDERACIONES Previo al análisis que corresponde a este auto, se pone de presente que, aun cuando Jaime Andrés Echeverry Ramírez adujo ser el apoderado judicial de Ricardo Rodríguez Manzano, no allegó el poder especial para

3Radicación n.° 71182 SCLAJPT-01 V.00 representarlo en la acción de tutela que se discute, razón por la cual no es procedente reconocerle personería jurídica para actuar. De esa manera, como quiera que no puede entenderse que medió una solicitud de nulidad, dado que quien viene representando al que tiene el interés legítimo en la tutela no allegó el poder de representación, en virtud del artículo 132 del Código General del proceso, que le otorga al juez la potestad de hacer un control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades, se analizará, de oficio, la posible configuración de una causal de nulidad. La jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación «es el acto material de comunicación, mediante el cual se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones que allí se profieran », por lo que « constituye un requisito

se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones que allí se profieran », por lo que « constituye un requisito esencial del debido proceso que permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, de los terceros y de todos aquellos legitimados para intervenir, en la medida en que puedan verse afectados por algún aspecto del proceso.» (CC ST-181-2019) Así, la notificación materializa la garantía para hacer efectiva la protección de los derechos al debido proceso y a la defensa de los sujetos procesales y de los terceros con intereses legítimos porque, de no efectuarse en debida forma, tanto los sujetos procesales como los terceros pierden la oportunidad de participar en el debate probatorio, presentar recursos y, en general, debatir el asunto en controversia, por lo que la notificación es un presupuesto para ejercer esos derechos fundamentales. 4Radicación n.° 71182

SCLAJPT-01 V.00

En el sub-lite, una vez revisados los documentos que integran el plenario, se logró constatar que: (i) en auto de 11 de julio de 2023, por reunir los requisitos establecidos en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 333 de 2021, se admitió la acción de tutela; (ii) en el numeral 2º de la mencionada providencia, se ordenó vincular a «Ricardo Rodríguez Manzano y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 76001310501620170029100»;

(ii) en el numeral 2º de la mencionada providencia, se ordenó vincular a «Ricardo Rodríguez Manzano y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 76001310501620170029100»; (iii) por oficio de 12 de julio de 2023 (OSSCL n.º 33851), librado por la secretaría de esta Sala, se notificó a la Secretaría del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, en el que se incluyó una nota del siguiente tenor: Se solicita su colaboración a fin de que se sirva notificar a RICARDO RODRIGUEZ MANZANO y demás partes en el proceso 76001310501620170029100 y en el proceso ejecutivo que siguió a continuación objeto de la tutela y a los demás intervinientes; por cuanto en el expediente no obra dirección. En el evento de no contar con el expediente dar traslado a quien corresponda. Favor remitir constancia de la diligencia de notificación. (comisecre) Debido a que el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali no aportó prueba de la notificación, con miras a resolver la nulidad presentada, por auto de 30 de agosto de 2023 se ordenó que por la Secretaría se oficiara a la del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali para que informara a este Despacho si realizó las notificaciones requeridas en el oficio OSSCL n.º 33851 de 12 de julio de 2023 y allegara constancia de las respectivas comunicaciones. 5Radicación n.° 71182

SCLAJPT-01 V.00

requeridas en el oficio OSSCL n.º 33851 de 12 de julio de 2023 y allegara constancia de las respectivas comunicaciones. 5Radicación n.° 71182

SCLAJPT-01 V.00

A través de informe secretarial de 5 de septiembre hogaño, la Secretaría de esta Sala puso en conocimiento del Despacho que se libraron las comunicaciones, pero que no se recibió respuesta alguna. Así las cosas, a pesar de que en el auto admisorio de la tutela se ordenó la vinculación de Ricardo Rodríguez Manzano y, pese a que ante la falta de datos sobre su ubicación se pidió la colaboración del juez de conocimiento para que la realizara, lo cierto es que no existe prueba de que la misma se haya efectuado y, por tanto, el aquí solicitante, quien tiene legitimación para intervenir en la acción de amparo por ser la parte demandante en el proceso ejecutivo discutido, no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción, configurándose así la causal de nulidad contenida en el numeral 8º del artículo 133 del CGP. Por las razones expuestas, se declarará la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del auto admisorio de la tutela, inclusive; y se ordenará su notificación a Ricardo Rodríguez Manzano, la cual deberá ser remitida a la Avenida 2 Norte nº. 19 n – 87 B/Versalles de la ciudad de Cali y al correo electrónico: mariaandrea92@gmail.com y notificacion.judicial@jaimeecheverriabogados.com.

III. DECISIÓN

Cali y al correo electrónico: mariaandrea92@gmail.com y

notificacion.judicial@jaimeecheverriabogados.com.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

6Radicación n.° 71182

SCLAJPT-01 V.00

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro de la acción de tutela 71182, desde la notificación del auto admisorio de la demanda, inclusive, conforme a las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría de esta Sala se notifique el auto admisorio de la tutela 71182 a Ricardo Rodríguez Manzano a la Avenida 2 Norte nº. 19n – 87 B/Versalles de la ciudad de Cali y a los correos electrónicos: mariaandrea92@gmail.com y

notificacion.judicial@jaimeecheverriabogados.com.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese y publíquese. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

7Radicación n.° 71182

SCLAJPT-01 V.00

Notifíquese y publíquese. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

7Radicación n.° 71182

SCLAJPT-01 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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