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CSJ - ATL2611-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL2611-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ATL2611-2025 Radicación n.o 27001-22-08-000-2025-00127-02 Acta 46 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado ponente del presente asunto, la presidenta de la Sala asume el conocimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Claro lo anterior, sería del caso decidir sobre la impugnación que MILTON JAFET PEREA BENÍTEZ interpuso contra el fallo que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó profirió el 18 de septiembre de 2025, en la acción de tutela que el recurrente promueve contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA, de no ser porque se desconocieron las reglas de reparto de la acción de tutela lo cual invalida lo actuado, como pasa a explicarse.Radicación n.° 27001-22-08-000-2025-00127-02

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I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana, así como el principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana, así como el principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que en el año 2000, como apoderado de Rosa Delia Echavarría, Cruz Mariela Mendoza, María de los Santos Murillo, William de Jesús Hurtado, Argelis Mosquera Bonilla, Enna Mosquera Asprilla, Armando Tamayo, María Felizidad de Martínez, Luz Edith Orejuela, Gerling Yesid y Jesús Anilio Perea Benítez, el aquí accionante promovió proceso ejecutivo laboral en contra del Municipio de Istmina para obtener el pago de unas acreencias laborales presuntamente dejadas de cancelar. El referido trámite se identificó con el radicado n.° 27361-31-03001-2000-00126-00 y se adelantó ante el Juzgado Civil del Circuito de Istmina, autoridad que libró mandamiento de pago mediante auto de 29 de mayo de 2000. El proceso fue suspendido debido a que el municipio de Istmina se acogió a la Ley 550 de 1999; el 8 de noviembre de 2006 el juzgado decretó la terminación anticipada del proceso, en virtud del acuerdo de transacción celebrado en el acuerdo de pago que surgió en el proceso de reestructuración de pasivos en el marco de la mencionada norma, sin embargo, a través de proveído de 10 de febrero de 2010, la autoridad judicial accionada reactivó el trámite, toda vez que aun cuando el

embargo, a través de proveído de 10 de febrero de 2010, la autoridad judicial accionada reactivó el trámite, toda vez que aun cuando el 2Radicación n.° 27001-22-08-000-2025-00127-02 SCLAJPT-11 V.00 municipio ejecutado había realizado abonos, no había pagado la totalidad de lo adeudado. El Juzgado, en auto de 28 de enero de 2012, declaró la terminación definitiva del proceso por pago total de la obligación, razón por la cual los demandantes presentaron recurso de apelación, con fundamento en que «el proceso no se había reliquidado en casi 10 años » y, en virtud de lo anterior, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, al resolver la alzada, revocó la determinación recurrida, a través de providencia de 13 de diciembre de 2012 y, en su lugar, ordenó reliquidar el crédito, tras considerar que no se estableció el monto en el que se encontraba la obligación al momento en que se realizaron cada uno de los abonos, «realizando las correspondientes imputaciones tanto a intereses como a capital, para efectos de determinar de manera exacta en que momento se encontraron verificados los pagos respecto de cada uno de los demandantes». En cumplimiento de lo expuesto, el Juzgado, mediante auto de 18 de abril de 2013, efectuó la reliquidación desde el 2 de febrero de 2001 hasta el 4 de noviembre de 2010, decisión que fue apelada, con fundamento en que la actualización del crédito debía realizarse también desde

hasta el 4 de noviembre de 2010, decisión que fue apelada, con fundamento en que la actualización del crédito debía realizarse también desde diciembre de 2010 hasta abril de 2013 o hasta que se verificara el pago total y definitivo de la obligación. El Tribunal, en auto de 6 de agosto de 2013, previo a resolver la alzada, devolvió el expediente al sentenciador de primer grado, por considerar que este no se había pronunciado sobre el acuerdo de pago celebrado el 11 de abril de 2013 entre las partes y que, una vez se resolviera lo advertido, retornara el expediente a su dependencia. 3Radicación n.° 27001-22-08-000-2025-00127-02

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El Juzgado, en auto de 20 de agosto de 2013, se abstuvo de pronunciarse sobre la aprobación del acuerdo de pago, bajo el argumento de que el 8 de agosto del mismo año, los ejecutantes presentaron escrito de recusación en su contra, razón por la cual no podía emitir pronunciamiento alguno. En lo referido a la mencionada recusación formulada por el actor, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en providencia de 21 de octubre de 2013, la declaró infundada y ordenó devolver el expediente al juzgado para continuar con el litigio. El expediente fue enviado nuevamente al Tribunal el 5 de mayo de 2014 para que este se pronunciara sobre la apelación interpuesta en contra del auto de 18 de abril de 2013 y en auto de 3 de julio siguiente revocó la

El expediente fue enviado nuevamente al Tribunal el 5 de mayo de 2014 para que este se pronunciara sobre la apelación interpuesta en contra del auto de 18 de abril de 2013 y en auto de 3 de julio siguiente revocó la dicha providencia para, en su lugar, declarar la terminación del proceso por pago total de la obligación y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que pesen sobre los bienes del ente territorial ejecutado y su reembolso a las cuentas de origen, así como la devolución al demandado de la suma de $79.414.742. La autoridad judicial censurada, en auto de 10 de diciembre de 2014, profirió auto de «obedézcase y cúmplase» lo resuelto en el anterior proveído y, en consecuencia, dispuso archivar el expediente y levantar las medidas cautelares decretadas. En sede de tutela, el accionante censuró que la autoridad judicial accionada no se hubiera pronunciado sobre la aprobación del acuerdo de pago suscrito entre las partes y que no reliquidara el crédito hasta la fecha efectiva de pago. 4Radicación n.° 27001-22-08-000-2025-00127-02

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Conforme a lo anterior, solicitó acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pidió que se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Istmina reliquidar el crédito reclamado al interior del proceso ejecutivo laboral de radicado n.° 27361-31-03-001-2000-00126-00 y que se pronuncie sobre el acuerdo de pago del 11 de abril de 2013 suscrito entre las partes.

reliquidar el crédito reclamado al interior del proceso ejecutivo laboral de radicado n.° 27361-31-03-001-2000-00126-00 y que se pronuncie sobre el acuerdo de pago del 11 de abril de 2013 suscrito entre las partes.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 29 de agosto de 2025 ante la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que en la acción de tutela inicial también existían unos reproches contra la Sala de Casación Penal de esta corporación, razón por la cual la primera autoridad, mediante auto de 3 de septiembre siguiente, escindió la tutela y remitió a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Chocó los reproches atribuidos al Juzgado Civil del Circuito de Istmina y asumió el conocimiento únicamente respecto de las pretensiones dirigidas en contra de la homóloga Penal.

La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó la admitió, mediante auto de 8 de septiembre de 2025, en el que ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Civil del Circuito de Istmina hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite judicial censurado y señaló que el proceso terminó por pago total de la obligación ordenado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante auto de 3 de julio de 2014 y, en virtud de dicho proveído, dispuso el

Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante auto de 3 de julio de 2014 y, en virtud de dicho proveído, dispuso el 5Radicación n.° 27001-22-08-000-2025-00127-02 SCLAJPT-11 V.00 levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre las cuentas del municipio ejecutado. El Banco Agrario de Colombia S. A. pidió su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no hay pretensión alguna en su contra. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 18 de septiembre de 2025, la sala que conoció del asunto en primera instancia constitucional negó «por improcedente» la tutela, con fundamento en que el accionante no está legitimado para promover la acción constitucional en nombre propio, toda vez que los titulares de los derechos invocados son sus representados en el proceso ejecutivo censurado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el accionante la impugnó. En respaldo de su disenso, adujo que la decisión recurrida se basó en la «supuesta» falta de legitimación en la causa por activa, lo cual es contrario a la realidad jurídica y probatoria, pues su actuación como apoderado en el proceso censurado le confiere legitimación plena y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela.

La impugnación fue repartida inicialmente a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que mediante auto de 6 de noviembre de 2025, remitió el expediente a esta sala

La impugnación fue repartida inicialmente a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que mediante auto de 6 de noviembre de 2025, remitió el expediente a esta sala de casación, con fundamento en que la queja constitucional se dirigía contra un proceso ejecutivo de naturaleza laboral. 6Radicación n.° 27001-22-08-000-2025-00127-02

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la CP consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Por otra parte, el precepto 1.° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, establece las reglas de reparto de la acción de tutela, las cuales tienen como criterio principal la naturaleza de la persona jurídica o natural que acude en calidad de accionada y el acto que se censura. En lo concerniente a solicitudes tuitivas dirigidas contra autoridades judiciales, el numeral 5. ° del precepto en cita prevé que:

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.

En el presente asunto, se observa que el accionante acudió al mecanismo tuitivo para que se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Istmina reliquidar el crédito reclamado al interior del proceso ejecutivo laboral de radicado n.° 27361-31-03-001-2000-00126-00 y pronunciarse sobre el acuerdo de pago de 11 de abril de 2013 suscrito entre las partes. Sin embargo, es importante resaltar que el Juzgado Civil del Circuito de Istmina profirió auto el 18 de abril de 2013, a través del cual reliquidó el crédito desde el 2 de febrero de 2001 hasta el 4 de noviembre de 2010, decisión que fue apelada, con fundamento en que la actualización del 7Radicación n.° 27001-22-08-000-2025-00127-02 SCLAJPT-11 V.00 crédito debía realizarse también desde diciembre de 2010 hasta abril de 2013 o hasta que se verificara el pago total de la obligación. Con posterioridad, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, al resolver la alzada en auto de 3 de julio de 2014, revocó la decisión recurrida y ordenó la terminación del proceso por pago total de la obligación. Por lo anterior, la Sala advierte que la presente acción constitucional se hace extensiva a la colegiatura referida en el párrafo anterior, toda vez que se pronunció sobre la reliquidación del crédito pretendida a través de esta senda tuitiva.

Por lo anterior, la Sala advierte que la presente acción constitucional se hace extensiva a la colegiatura referida en el párrafo anterior, toda vez que se pronunció sobre la reliquidación del crédito pretendida a través de esta senda tuitiva. Así las cosas, la magistratura mencionada no estaba habilitada para asumir y tramitar el conocimiento de la presente acción de tutela en primera instancia, pues, al serle extensiva, le está vedado actuar como juez y parte. Conforme a ello, al ser imperativo que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó integre el contradictorio en este trámite sumario, queda en evidencia que el conocimiento de la presente acción constitucional, conforme el numeral 5. ° del Decreto 333 de 2021, debe ser definido, al tenor del principio que rige que el conocimiento en primera instancia de los asuntos dirigidos contra los jueces o tribunales serán repartidos en primera instancia al «respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Conforme lo anterior, en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto 8Radicación n.° 27001-22-08-000-2025-00127-02 SCLAJPT-11 V.00 admisorio de la tutela de 08 de septiembre de 2025, inclusive. En su lugar, se ordenará la remisión inmediata del presente mecanismo constitucional a la Secretaría de esta sala de casación, con el fin de que proceda a repartir el asunto entre los magistrados la integran , quedando a salvo las pruebas

se ordenará la remisión inmediata del presente mecanismo constitucional a la Secretaría de esta sala de casación, con el fin de que proceda a repartir el asunto entre los magistrados la integran , quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en este trámite, a partir del auto admisorio de 8 de septiembre de 2025, inclusive, y se conservará la validez de las pruebas recaudadas.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias de manera inmediata a la Secretaría de esta sala de casación, con el fin de que proceda a repartir el asunto entre los magistrados que la integran, para decidir el asunto en primera instancia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y a los demás interesados e intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 27001-22-08-000-2025-00127-02

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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