CSJ - ATL262-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL262-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-03 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL262-2022 Radicación n.° 96647 Acta 6 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL MEDELLÍNANTIOQUIA contra el fallo proferido el 27 de enero de 2022 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que promovió RICARDO QUINTANA PÉREZ contra la impugnante, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia, que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Ricardo Quintana Pérez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n.° 96647
SCLAJPT-03 V.00 derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, igualdad, salud y al descanso real, efectivo y remunerado,, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional , en síntesis, refirió que el 30 de noviembre de 2021 junto con el titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Bárbara-Antioquia iniciaron el trámite tendiente a solicitar el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) ante el Área Financiera del Consejo Seccional de Antioquia para disfrutar
Bárbara-Antioquia iniciaron el trámite tendiente a solicitar el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) ante el Área Financiera del Consejo Seccional de Antioquia para disfrutar de los dos períodos de vacaciones y sus respectivos reemplazos. Expuso que, el 6 de enero de 2022, recibió vía correo electrónico el correspondiente CDP para el disfrute de dos periodos vacacionales a los cuales tiene derecho e igualmente recibió el oficio No. DESAJMEO2220 de 6 de enero de 2022, suscrito por el Director Ejecutivo Seccional, como respuesta a la petición de reemplazo, a través del cual le informaron que «“no es posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para para autorizar el reemplazo de vacaciones del cargo de secretario, ocupado por el señor RICARDO QUINTANA PEREZ, por el período del 31 de enero al 21 de marzo de 2022”», bajo el argumento que la adición presupuestal para este rubro se encontraba sujeto a lo dispuesto en la circular PSAC11-44 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2Radicación n.° 96647
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Destacó que dentro de las funciones que desempeña como secretario del Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Bárbara -Antioquia, se encuentra, entre otras, las de proyección e impulso de los diferentes procesos de conocimiento, así como las demás labores administrativas
Bárbara -Antioquia, se encuentra, entre otras, las de proyección e impulso de los diferentes procesos de conocimiento, así como las demás labores administrativas como los reportes estadísticos, manejo del inventario, y la entrega y manejo de los depósitos judiciales que en especial por cuotas alimentarias han de entregarse diariamente, labor esta que de forma alguna puede verse interrumpida, puesto que ello afectaría ostensiblemente derechos de menores. Adujo que de conformidad con las múltiples sentencias de los Tribunales y del Consejo de Estado, los empleados tenían el derecho fundamental al descanso efectivo, el cual se garantizaba con el nombramiento de una persona que cumpliera las funciones durante el período de vacaciones, máxime que, en su caso, son dos períodos de vacaciones pendientes por disfrutar, óptica bajo la cual se le estaría amenazando dicho descanso en razón a que el despacho cuenta con la siguiente planta de personal «secretario, asistente social, citador y escribiente», sin que los empleados restantes cuenten con la «cualificación, experiencia y disponibilidad de tiempo para realizar las funciones secretariales, lo que implicaría una acumulación y atraso en el puesto del trabajo, además sería recargarles su trabajo». Por último, acotó que el descanso efectivo «no se garantiza[ba] con el sólo hecho de conceder[le] el certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute, si durante el tiempo que esté en vacaciones se va a estar acumulando el 3Radicación n.° 96647
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disponibilidad presupuestal para el disfrute, si durante el tiempo que esté en vacaciones se va a estar acumulando el 3Radicación n.° 96647 SCLAJPT-03 V.00 trabajo y esto [l]e generaría estrés, porque cuando me reintegre al puesto, estaría totalmente atrasado y se estaría poniendo en riesgo el buen funcionamiento del despacho y la adecuada prestación del servicio a la ciudadanía, razón por la cual no [s]e s[entiría] tranquilo de salir a vacaciones sin una persona idónea que [lo] reemplace y que mantenga al día el trámite». Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales implorados y, como consecuencia de ello, se ordenara que «dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, realicen todas las actuaciones necesarias a fin de expedir y autorizar el CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL PARA REEMPLAZO, que es la medida necesaria para garantizar el derecho al descanso efectivo y disfrute real de las vacaciones, para los dos períodos de vacaciones causados en el cargo de SECRETARIA y que me dispongo a disfrutar a partir del mes de febrero de 2022».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de enero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la
Dirección Seccional de Administración Judicial Antioquia
Mediante proveído de 13 de enero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Dirección Seccional de Administración Judicial Antioquia -Chocó y, el 26 de enero siguiente, vinculó al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Bárbara – Antioquia, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 4Radicación n.° 96647
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Dentro del término de traslado otorgado, el Director Seccional de la Dirección Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia manifestó que mediante oficio «DESAJMEO22-020 del 06 de enero de 2.022 dirigido al JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA BÁRBARA (ANTIOQUIA)» se le informó que de acuerdo a la apropiación presupuestal existente, no «es posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones de la Rama Judicial, en el cargo de Secretario, ocupado por RICARDO QUINTANA PÉREZ, por el período del 31 de enero al 21 de marzo de 2022 de 2.021, por cuanto la adición presupuestal para este rubro se encuentra sujeta a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de
presupuestal para este rubro se encuentra sujeta a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; y, como se indicó en la Circular DESAJME185220 expedida por esta Dirección Seccional, la cual continúa vigente para su aplicación, la apropiación presupuestal para el rubro “Servicios prestados por vacaciones personal titular” se encuentra con restricciones presupuestales para el presente año» toda vez que «la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Nivel Central) sólo situará los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y, excepcionalmente, cuando se trate de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos». Añadió que en razón a que esa entidad depende del 5Radicación n.° 96647 SCLAJPT-03 V.00 presupuesto nacional, no cuenta con presupuesto propio y, en ese sentido, debe esperar y solicitar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central en Bogotá las apropiaciones correspondientes para sus gastos; pues es allí donde se consolidan todas las necesidades a nivel nacional y, a su vez, solicita las apropiaciones al Ministerio de Hacienda, entidad encargada del manejo de la Hacienda Pública. El titular del Juzgado Promiscuo de Familia Santa Bárbara – Antioquia adujo que era importante tanto la
de Hacienda, entidad encargada del manejo de la Hacienda Pública. El titular del Juzgado Promiscuo de Familia Santa Bárbara – Antioquia adujo que era importante tanto la solicitud de disponibilidad presupuestal para el disfrute de los periodos vacacionales causados por el accionante, como el CDP para su remplazo, ya que no solo es de vital importancia el disfrute de las vacaciones del accionante sino también el buen y correcto funcionamiento de la oficina judicial que lidera, dado que no podía quedar la secretaría del despacho huérfana por espacio de dos meses aproximadamente, que es el tiempo que saldría a disfrutar el titular de ese cargo, aunado al hecho de que gran variedad de funciones vitales para la judicatura dependían de esa dependencia, razón por la cual coadyuvaba en la petición del querellante. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de enero de 2022 el juez constitucional de primer grado accedió al amparo invocado y, para el efecto: i) ordenó al Director Seccional de la Dirección Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia que en el término máximo de 6Radicación n.° 96647 SCLAJPT-03 V.00 diez días realice las gestiones necesarias para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para reemplazo, que garantizará el disfrute de las vacaciones de la accionante y ii) ordenar al Juez Promiscuo de Familia de Santa Bárbara que una vez tenga el certificado en comento, conceda de
certificado de disponibilidad presupuestal para reemplazo, que garantizará el disfrute de las vacaciones de la accionante y ii) ordenar al Juez Promiscuo de Familia de Santa Bárbara que una vez tenga el certificado en comento, conceda de manera inmediata al empleado el disfrute de sus vacaciones y como nominador designe a la persona que proveerá su reemplazo. Para el efecto, centró la controversia en determinar si le fueron vulnerados los derechos fundamentales al trabajo y al descanso laboral del accionante ante la negativa de la Dirección Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia de gestionar la adición presupuestal para autorizar el reemplazo invocando la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Después de analizar los medios de convicción obrantes en el expediente de tutela, y destacar que el señor Quintana Pérez le informó telefónicamente que la planta de personal que integra el despacho estaba integrada por cuatro empleados, a saber, asistente, social, citador, escribiente nominado y el secretario, descendió al caso concreto, e indicó: […] se tiene que el accionante y su nominador radicaron solicitud de disfrute de vacaciones ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Antioquia6 y se certificó a través del CDP No. 00922 del 05 de enero de 2.022 la disponibilidad presupuestal para cancelar DOS PERÍODOS DE vacaciones y primas vacacionales a RICARDO QUINTANA PÉREZ del 31 de enero al 21 de marzo de 20227. 7Radicación n.° 96647
enero de 2.022 la disponibilidad presupuestal para cancelar DOS PERÍODOS DE vacaciones y primas vacacionales a RICARDO QUINTANA PÉREZ del 31 de enero al 21 de marzo de 20227. 7Radicación n.° 96647
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También se solicitó el Certificado de Disponibilidad Presupuestal para el reemplazo por vacaciones del cargo de SECRETARIO el que fue denegado mediante oficio DESAJMEO22-020 del 06 de enero de 2.022 dirigido al JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA BÁRBARA (ANTIOQUIA), en el que se informó que esta se encuentra sujeta a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Pues bien, de acuerdo con el análisis efectuado in extenso en el acápite quinto de esta providencia y a partir del acervo probatorio recaudado por la Sala, en el caso que nos ocupa es evidente la vulneración del derecho fundamental del accionante, quien no puede acarrear con las consecuencias de la ausencia de partida presupuestal para gozar de su garantía al descanso, quien requiere recuperar energías, proteger su salud, dedicarse a otras actividades y regresar a sus labores con una mayor eficiencia, después de más de años continuos de labores. En el proceso se acredita que habiendo ingresado el señor QUINTANA PÉREZ al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Bárbara en el mes de enero del año 2016, se expidieron los CDP para cubrir reemplazo al momento de disfrutar del periodo
QUINTANA PÉREZ al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Bárbara en el mes de enero del año 2016, se expidieron los CDP para cubrir reemplazo al momento de disfrutar del periodo causado para los años 2017 y 201810, y es partir del año 2019 que se ha negado la expedición del CDP con fundamento en la Circular PSAC11-44 expedida en el año 2011; sin que se ofrezca razonable alguna en relación con el cambio de criterio para tomar tal determinación. Adicional a lo anterior, se advierte que si bien el Despacho judicial cuenta con más de 3 personas incluido el Juez, en el caso concreto el accionante quien desempeña el cargo de Secretario cumple un papel trascendental en su funcionamiento en la medida en que tiene entre otras funciones la de sustanciación de los procesos de Familia y de Responsabilidad Penal para Adolescentes; sin que se advierta la posibilidad efectiva del Juez de efectuar una reorganización de las tareas mientras el empleado judicial disfruta de su descanso remunerado, porque de los otros tres empleados solo es abogada ELIZABETH GUTIERREZ quien se encuentra en propiedad en el cargo de
ESCRIBIENTE.
En efecto, la información suministrada por el señor QUINTANA PÉREZ y el doctor LIBARDO DE JESÚS ACEVEDO OSORIO quien con su intervención en esta instancia coadyuva las pretensiones del actor11, da cuenta de que los otros dos empleados no cuentan con los conocimientos ni experiencia para
quien con su intervención en esta instancia coadyuva las pretensiones del actor11, da cuenta de que los otros dos empleados no cuentan con los conocimientos ni experiencia para asumir las funciones del secretario o eventualmente las que hoy están a cargo de la escribiente relacionadas con las acciones constitucionales; porque MARIA CECILIA LOPEZ VILLEGAS que se desempeña en el cargo de ASISTENTE SOCIAL es trabajadora social y WALTER SOSSA BEDOYA en el cargo de CITADOR, 8Radicación n.° 96647 SCLAJPT-03 V.00 tampoco es abogado ni estudiante de derecho. En ese orden de ideas, si bien dependiendo de las circunstancias concretas en ciertos casos basta con las medidas de organización y distribución de funciones que puede adoptar el ente nominador y/o jefe inmediato; en otros como el presente, se hace necesaria la colaboración de la administración de la rama para prevenir situaciones que no se resuelven con la simple distribución de funciones y, por ende, requieren nombrar un reemplazo. Y para ello, la Dirección Ejecutiva Seccional debe asignar las respectivas partidas presupuestales, de manera que, al garantizar el derecho fundamental al descanso, no resulte afectada la prestación del servicio público. Así, en criterio de esta corporación, atendiendo a las particularidades del caso concreto y que por tratarse de dos períodos de vacaciones sumados a una licencia de paternidad12 conllevarán a la ausencia del señor QUINTANA PÉREZ por más de dos (2) meses del cargo de Secretario del Despacho; la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de negar el certificado de
conllevarán a la ausencia del señor QUINTANA PÉREZ por más de dos (2) meses del cargo de Secretario del Despacho; la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de negar el certificado de disponibilidad presupuestal para designar un reemplazo basado en restricciones presupuestales no es de recibo, pues los planteamientos esbozados por el titular del Despacho en este proceso constitucional no se advierten, per se, caprichosos, arbitrarios o irrazonables. Por el contrario, se motivan en las necesidades del servicio, en aras de garantizar el derecho superior de acceso a la administración de justicia, también de rango constitucional; máxime si se tiene en cuenta que a esa autoridad le compete el conocimiento de asuntos relacionados con menores y con privación de la libertad.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Director Seccional de la Dirección Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia la impugnó.
Reiteró que «si bien la disposición administrativa de la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura nada dice sobre el trámite de remplazo por vacaciones de empleados judiciales, no es la Dirección Seccional la que deba ser señalada como 9Radicación n.° 96647 SCLAJPT-03 V.00 responsable de la decisión tomada por el nominador de no autorizar el disfrute vacacional del empleado accionante; de hecho, el que desde el Nivel Central emitan directrices en
9Radicación n.° 96647 SCLAJPT-03 V.00 responsable de la decisión tomada por el nominador de no autorizar el disfrute vacacional del empleado accionante; de hecho, el que desde el Nivel Central emitan directrices en donde se deja sin atender concreta y claramente este tipo de situaciones, también ocasiona traumatismos en la gestión del recurso financiero que nos es asignado para el desarrollo de la función de administrar».
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
Al revisar las actuaciones procesales, se tiene que la acción de tutela fue dirigida contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, Antioquia – Medellín, con el fin de que se expidiera el certificado presupuestal de reemplazo del cargo del actor, para que aquel pudiera disfrutar sus vacaciones. No obstante lo anterior, es pertinente mencionar que en la presente acción debió vincularse a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, entidad que maneja el presupuesto nacional de 10Radicación n.° 96647
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la presente acción debió vincularse a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, entidad que maneja el presupuesto nacional de 10Radicación n.° 96647 SCLAJPT-03 V.00 las direcciones seccionales, que dependen de aquella, situación además que enfatizó la entidad accionada e impugnante. Ello, pues si bien la Dirección Seccional está encargada del trámite administrativo y se le delega presupuesto como ordenador del gasto con la función de administrar, lo cierto es que la delegación presupuestal está en cabeza de la Dirección Ejecutiva del Nivel Central. Aunado a ello, teniendo en cuenta que como lo indicó la entidad impugnante, la Circular DESAJME18-5220 del 18 de julio de 2018, estableció que el presupuesto del cual disponen las direcciones seccionales está dado para el reemplazo de los funcionarios que pertenecen al régimen de vacaciones individuales y excepcionalmente cuando se trate de empleados que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos. Así las cosas, y teniendo en cuenta que el accionante es empleado del Juzgado Promiscuo de Familia Santa Bárbara – Antioquia , la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia no tiene la función de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para proveer su reemplazo, entre tanto disfruta del período de vacaciones individual que le corresponde por ministerio de la
Administración Judicial de Antioquia no tiene la función de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para proveer su reemplazo, entre tanto disfruta del período de vacaciones individual que le corresponde por ministerio de la ley, precisamente porque aquella hace parte de un despacho integrado por más de tres personas, de suerte que no le son aplicables las excepciones que postuló el Director Ejecutivo 11Radicación n.° 96647
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Seccional de Administración Judicial de Antioquia, en la circular ya mencionada. De allí que, al tratarse de una adición presupuestal, se requiere la intervención de la Dirección Ejecutiva del Consejo Superior de la judicatura, entidad encargada del presupuesto nacional de la rama judicial. Por lo expuesto, para determinar la competencia para conocer el trámite constitucional, se debe recurrir al Decreto 333 de 2021 que en su artículo 1º numeral 8 establece: Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo,
funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. (Subraya fuera de texto). En consecuencia, como en el presente asunto el accionante es empleado judicial y ostenta el cargo de secretario del Juzgado Promiscuo de Familia Santa Bárbara – Antioquia, el cual pertenece a la « jurisdicción ordinaria» y, como se dijo en líneas arriba, es necesaria la vinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo 12Radicación n.° 96647
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Superior de la Judicatura, es competente para conocerlo el Consejo de Estado. Por lo anterior, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín desde el auto de 13 de enero de 2022, inclusive, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, para que sea remitida de manera inmediata a la Secretaría del Consejo de Estado, para
del Distrito Judicial de Medellín desde el auto de 13 de enero de 2022, inclusive, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, para que sea remitida de manera inmediata a la Secretaría del Consejo de Estado, para lo de su cargo; quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto que la admitió, de fecha 13 de enero de 2022, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que sea sometido a reparto.
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TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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