CSJ - ATL2621-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATL2621-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-03 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL2621-2025 Radicación n. 0500-12-205-000-2017-00946-06 Acta extraordinaria 101 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la consulta de la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 5 de noviembre de 2025, en el trámite de incidente de desacato que ÉDGAR DE JESÚS AGUIRRE RÍOS, en representación de su progenitora, MARÍA ROSMIRA RÍOS RINCÓN, promovió contra la DIRECCIÓN
DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA y el
DISPENSARIO MÉDICO MILITAR DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES Édgar de Jesús Aguirre Ríos, en calidad de agente oficioso de su madre, María Rosmira Ríos Rincón, promovió acción de tutela contra la Dirección de Sanidad Militar - Ejército Nacional de Colombia.Radicación n.˚ 05-00-12-20-50-00-2017-00946-06
SCLAJPT-03 V.00
El conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que, en sentencia de 29 de noviembre de 2017, resolvió: […] ORDENAR: A La DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, por ser la entidad encargada de la prestación
autoridad que, en sentencia de 29 de noviembre de 2017, resolvió: […] ORDENAR: A La DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, por ser la entidad encargada de la prestación efectiva del servicio de salud, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir del día siguiente a la notificación de la presente providencia: i) Suministre a la señora María Rosmira Ríos Rincón el medicamento “RIVASTIGMINA 3.0 MG CÁPSULA” a través de su red de prestadores (DROSERVICIOS LTDA) o cualquier otra entidad con la cual contrate para tal propósito. Y ii) Brinde a la afectada el tratamiento integral que se derive de la patología “Alzheimer y discapacidad mental secundaria a demencia […] (Negrillas de esta Sala) El 10 de octubre de 2025, el accionante solicitó la apertura del incidente de desacato con fundamento en que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia - Dispensario Médico Militar de Medellín, no ha emitido la orden para que a su progenitora se le practique el «estudio y/o examen FARINGOGRAFIA Y ESOFAGOGRAMA CON CINE O VIDEO (ESTUDIO DE LA DEGLUSION) (sic)» que le autorizó, de manera prioritaria, un «médico militar» en la «cita médica por la especialidad de fisiatría» que se llevó a cabo el 2 de mayo hogaño. Adujo que remitió la autorización al correo electrónico
especialidad de fisiatría» que se llevó a cabo el 2 de mayo hogaño. Adujo que remitió la autorización al correo electrónico dmmedautorizaciones@gmail.com y que únicamente le han informado de la realización de los « trámites pertinentes para gestionar [la orden]». También, arguyó que dicha omisión denota el incumplimiento de la citada orden tutelar. Para sustentar su solicitud, allegó un documento denominado «FORMATO ESTANDARIZADO DE REFERENCIA DE PACIENTES », suscrito el 2 de mayo de 2025, por una médica fisiatra, en el cual, se emitió la autorización para la realización de una «FARINGOGRAFIA Y 2Radicación n.˚ 05-00-12-20-50-00-2017-00946-06
SCLAJPT-03 V.00
ESOFAGOGRAMA CON CINE O VIDEO (ESTUDIO DE LA DEGLUSION)» a su madre y se indicó que era de carácter «prioritario». Previo a dar curso al trámite incidental, por auto de 14 de octubre de 2025, el colegiado requirió a José Benedicto Solano Vargas, en calidad de Director de Director de Dispensario Médico de Medellín – DMMED, para que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esa providencia informara si se había dado cumplimiento a lo ordenado por ese Colegiado en sentencia de 29 de noviembre de 2017. Dicha decisión se notificó a los correos electrónicos jose.solano@ejecito.mil.co, disan.juridica@ejecito.mil.co y
Dicha decisión se notificó a los correos electrónicos jose.solano@ejecito.mil.co, disan.juridica@ejecito.mil.co y coper@ejecito.mil.co. Dentro del término concedido el incidentado no respondió, por lo que, el 20 de octubre siguiente el juez plural ordenó: […] oficiar al Señor CORONEL LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN, para que, en su condición de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, y superior jerárquico del funcionario mencionado, o a quien haga sus veces, dé cumplimento a lo ordenado por la Sala Sexta de Decisión Laboral de este Tribunal en sentencia de 29 de noviembre de 2017 dentro del término de los dos (2) días siguientes a la notificación de ésta providencia, y adopte las medidas de ley, entro de las que están apertura del correspondiente proceso disciplinario en contra del Director del Dispensario Médico de Medellín (DMMED), de acuerdo con lo enunciado, de no cumplirse la orden.1 La anterior determinación se notificó a los correos electrónicos jose.solano@ejecito.mil.co, disan.juridica@ejecito.mil.co y coper@ejecito.mil.co; sin embargo, el referido funcionario tampoco brindó respuesta. 1 Los errores ortográficos y de redacción son del texto original. 3Radicación n.˚ 05-00-12-20-50-00-2017-00946-06
SCLAJPT-03 V.00
Por auto de 27 de octubre de 2025, el Tribunal dio apertura al
3Radicación n.˚ 05-00-12-20-50-00-2017-00946-06
SCLAJPT-03 V.00
Por auto de 27 de octubre de 2025, el Tribunal dio apertura al trámite incidental tras indicar que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, pese a los requerimientos que le efectuó « tanto al encargado del cumplimiento del fallo de tutela como a su superior jerárquico», no ha emitido pronunciamiento alguno que demuestre el « acatamiento del amparo constitucional». La precitada decisión se remitió por correo electrónico a las siguientes direcciones jose.solano @ejecito.mil.co, disan.juridica@ejecito.mil.co y coper@ejecito.mil.co. Ante la ausencia de contestación por parte de los funcionarios requeridos, y luego de considerar que la entidad accionada no cuenta con «una imposibilidad fáctica o jurídica para cumplir con la orden tutelar», resolvió: PRIMERO: Se impone SANCIÓN POR DESACATO al señor Coronel JOSÉ BENEDICTO SOLANO VARGAS , en su calidad de DIRECTOR DISPENSARIO MÉDICO MEDELLÍN (DMMED) , consistente en MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalente a la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL PESOS ($2.847.000), a favor de la NACIÓN –RAMA JUDICIAL-, por su incumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela proferido por esta Sala el día 29 de noviembre de 2017.
PESOS ($2.847.000), a favor de la NACIÓN –RAMA JUDICIAL-, por su incumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela proferido por esta Sala el día 29 de noviembre de 2017. La precitada sanción se notificó a los correos electrónicos previamente referidos. Posteriormente, las diligencias se remitieron a esta Corporación para surtir la consulta.
II. CONSIDERACIONES
4Radicación n.˚ 05-00-12-20-50-00-2017-00946-06
SCLAJPT-03 V.00
El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva. El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos de raigambre constitucional del afectado y, en caso de observar que ésta ha sido desatendida, profiera la correspondiente sanción. Sin embargo, dicha sanción no es automática, debido a que debe estar precedida de un análisis o examen de conducta del responsable del incumplimiento, dirigido a constatar si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador. Sobre el particular, en sentencia T-512-2011 la Corte
Constitucional explicó:
justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador. Sobre el particular, en sentencia T-512-2011 la Corte Constitucional explicó: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales (…)
La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial (…). Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el
está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el 5Radicación n.˚ 05-00-12-20-50-00-2017-00946-06 SCLAJPT-03 V.00 incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. Así mismo, el artículo 52 del mismo Decreto establece que la sanción que se profiera en primera instancia dentro de un trámite incidental de esta naturaleza, debe ser objeto de consulta, de manera que el superior de la autoridad que impuso el correctivo, deba verificar si, en la aplicación del mismo, se observó rigurosamente el procedimiento previsto en la norma y si, en efecto, existió una desatención absoluta del fallo constitucional, fundada en proceder caprichoso o arbitrario por parte del destinatario de la orden, que amerite la imposición del correctivo. Claro lo anterior, en el presente asunto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió fallo de tutela de 29 de noviembre de 2017, en el que ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional que brindara a María Rosmira Ríos Rincón -representada por su hijo Édgar de Jesús Aguirre Ríosel «tratamiento integral que se
Nacional que brindara a María Rosmira Ríos Rincón -representada por su hijo Édgar de Jesús Aguirre Ríosel «tratamiento integral que se deriv[ara] de la patología “Alzheimer y discapacidad mental secundaria a demencia (…)». En efecto, como se advirtió en el «FORMATO ESTANDARIZADO DE REFEENCIA DE PACIENTES » -suscrito el 2 de mayo de 2025la médica fisiatra le autorizó a María Rosmira Ríos Rincón la realización «prioritaria» de una «FARINGOGRAFIA Y ESOFAGOGRAMA CON
CINE O VIDEO (ESTUDIO DE LA DEGLUSION) » (Cuaderno Primera
Instancia, 02 Anexo). Allí, se indicó que el propósito de tal examen consiste en «determinar [el] medio de alimentación [de la paciente] y evitar complicaciones», por cuanto es una usuaria de 73 años «con antecedentes 6Radicación n.˚ 05-00-12-20-50-00-2017-00946-06 SCLAJPT-03 V.00 de enfermedad de alzheimer (sic)» que «presenta dependencia total incontinencia fecal y urinaria (sic)» y trastorno de « la deglución de moderada a severa». Ahora, ante la manifestación del propulsor, relativa al incumplimiento de la orden tutelar, el Colegiado procedió a iniciar el incidente de desacato con estricta sujeción a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, como lo sustentan los diferentes requerimientos realizados
incumplimiento de la orden tutelar, el Colegiado procedió a iniciar el incidente de desacato con estricta sujeción a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, como lo sustentan los diferentes requerimientos realizados tanto al funcionario incidentado como a su superior jerárquico, el auto de apertura del trámite y, finalmente, el de imposición de la sanción. A su vez, estas decisiones fueron oportunamente notificadas por los medios más expeditos y eficientes (vía correo electrónico) y se corrieron los traslados de rigor. No obstante, surge evidente que, a pesar de las diferentes exhortaciones efectuadas por el Tribunal, el funcionario responsable se sustrajo del cumplimiento de la orden contenida en el fallo constitucional y, además, no presentó razones atendibles que, eventualmente, pudiesen justificar su omisión pues, ni siquiera, respondió los requerimientos. Por consiguiente, estima la Corte que la conducta inadvertida e infundada del incidentado justifica la sanción por desacato que impuso el a quo constitucional conforme los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto con esta se persigue poner fin a la violación de los derechos conculcados a través del acatamiento inmediato a la orden judicial impartida, pero, sobre todo , garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales amparados. Por las razones anteriores, se confirmará la decisión consultada.
7Radicación n.˚ 05-00-12-20-50-00-2017-00946-06
SCLAJPT-03 V.00
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8