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CSJ - ATL2622-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL2622-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-02 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL2622-2025 Radicación n. 11001-02-05-000-2025-02208-00 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse frente a la «reposición» presentada por EDWIN NORBEY LOZANO contra el auto adiado el 10 de octubre de los corrientes, por el cual se denegaron las medidas provisionales solicitadas dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Laboral del Circuito de Honda (Tolima) y las demás partes e intervinientes dentro la acción de tutela de radicado nº. 73349-31-05-001-2025-1001600/01/02 y corrió los traslados respectivos.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02208-00

SCLAJPT-02 V.00

El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «salud integral», a seguridad social, mínimo vital, «vida digna», y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada y para el efecto, pidió: DECLARAR que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ ha vulnerado mis derechos fundamentales al no garantizar el cumplimiento efectivo de su propia orden.

efecto, pidió: DECLARAR que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ ha vulnerado mis derechos fundamentales al no garantizar el cumplimiento efectivo de su propia orden. ORDENAR al Tribunal Superior de Ibagué que, a través del Juzgado Laboral del Circuito de Honda, DECRETE DE MANERA INMEDIATA LA MULTA Y EL ARRESTO contra los representantes legales de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima y de ARL SURA, por el desacato reiterado a las órdenes judiciales. [11, 22] ORDENAR la anulación inmediata del dictamen fraudulento de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima (N°15202500625), y que se le ordene emitir un nuevo dictamen de calificación integral y veraz. [92, 92, 83] ORDENAR el pago inmediato y sin dilaciones de todas las incapacidades adeudadas (407 días)[1, 11] así como la provisión de todos los servicios médicos, insumos vitales y tratamientos negados. COMPULSAR COPIAS del expediente a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para investigar los delitos de fraude procesal, tentativa de homicidio por omisión y tortura médica, y a la COMISIÓNSECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL para que investigue la conducta de los funcionarios judiciales y abogados que han participado en estos actos. [11, 5, 6] Por auto calendado del 7 de octubre de los corrientes, se admitió el presente mecanismo de resguardo, se vinculó al Juzgado Laboral del

judiciales y abogados que han participado en estos actos. [11, 5, 6] Por auto calendado del 7 de octubre de los corrientes, se admitió el presente mecanismo de resguardo, se vinculó al Juzgado Laboral del Circuito de Honda y a las demás partes e intervinientes dentro de la queja constitucional cuestionada, a efectos de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo y ejercieran su derecho a la defensa.

Posteriormente, mediante escrito allegado a este despacho el 9 de octubre posterior, el accionante solicitó que se le concedan las siguientes medidas provisionales: 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02208-00

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1. SUSPENSION INMEDIATA DEL DESALOJO: Ordenar a todas las autoridades competentes las suspensión inmediata e cualquier proceso de

desalojo de mi vivienda (Carrera 13 # 4-57, Barrio Dorado Bajo, Mariquita – Tolima), garantizando mi derecho a una vivienda digna y a la vida.

2. GARANTÍA DE ATENCIÓN MÉDICA INTEGRAL Y OXÍGENO 24/7: Ordenar a ARL SURA y/o a la entidad competente, la restitución inmediata y continua de mi oxígeno vital 24/7 y la atención médica integral que mi estado de salud requiere, bajo supervisión rigurosa para evitar futuras torturas médicas o negligencias.

3. MEDIDAS DE PROTECCIÓN INMEDIATAS: Ordenar a la Unidad Nacional de Protección (UNP) la implementación inmediata de medidas de

o negligencias.

3. MEDIDAS DE PROTECCIÓN INMEDIATAS: Ordenar a la Unidad Nacional de Protección (UNP) la implementación inmediata de medidas de protección para mí y mi familia (incluyendo reubicación si fuera necesario), considerando la validación de riesgo por la Fiscalía y las amenazas de grupo armado ilegal.

4. CALIFICACIÓN INTEGRAL DE INVALIDEZ Y PENSIÓN LABORAL INMEDIATA: Ordenar la calificación integral de mi invalidez y la concesión de mi pensión laboral de manera expedita e inmediata, como garantía de mi mínimo vital y el de mi familia.

Por auto de 10 de octubre de los corrientes, se denegó la solicitud de medidas provisionales, al considerarse que el gestor no acreditó los presupuestos que la jurisprudencia constitucional dispuso para su prosperidad. Luego, el 13 de noviembre hogaño, el promotor formuló reposición contra dicha determinación, en la cual reitera los hechos formulados dentro de tal pedimento, aportando como prueba el historial médico del tratamiento a sus diferentes diagnósticos. Mediante sentencia CSJ STL19344-2025 del 15 de octubre del año en curso, se denegó el amparo solicitado, providencia que fue notificada el 2 de diciembre siguiente.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio definen la acción de tutela como un

3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02208-00

SCLAJPT-02 V.00

reglamentaron su ejercicio definen la acción de tutela como un 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02208-00 SCLAJPT-02 V.00 procedimiento sumario y expedito, al cual pueden acudir los ciudadanos para obtener la protección inmediata de sus garantías de orden superior. Precisamente, en atención a la sumariedad del instrumento de resguardo constitucional, su trámite es breve y célere, características que se acompasan con la urgencia que exige la protección de derechos de tal naturaleza. Por consiguiente, no se trata de un proceso en el que esté permitido recurrir o presentar controversia contra las decisiones del juez en la misma medida que se admiten en los procesos ordinarios. Esta restricción se extrae de la interpretación del Decreto 2591 de 1991, según el cual los recursos que proceden en el trámite preferente de amparo de derechos superiores son la « impugnación» del fallo constitucional de primera instancia, la eventual revisión de la última sentencia que se profiera y la «consulta» que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato. Sobre el particular, en la providencia CSJ ATL8600-2020 la Corporación explicó: En tal orden, debe decirse, con relación al último recurso interpuesto, que el mismo es improcedente y, en tal virtud, está llamado a rechazarse de plano, debido a que el Decreto 2591 de 19991, que regula el trámite de la acción de tutela, únicamente prevé como medios de controversia o control de las

debido a que el Decreto 2591 de 19991, que regula el trámite de la acción de tutela, únicamente prevé como medios de controversia o control de las decisiones judiciales emitidas en dicho procedimiento sumario, la impugnación del fallo constitucional, la eventual revisión del mismo y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato, sin que, en parte alguna de la citada normativa, se encuentre regulado el recurso cuyo estudio pretende el nuevamente recurrente. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones y como quiera que por sentencia CSJ STL19344-2025 se decidió el fondo del asunto dentro de la presente senda tuitiva, se rechazará de plano la reposición elevada por el interesado por ser notoriamente improcedente. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02208-00

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la reposición formulada contra el auto de 7 de octubre de 2025, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. 5

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