CSJ - ATL2624-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL2624-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL2624-2025 Radicación n.o 11001-22-05-000-2025-01212-01 Acta 45 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala se pronuncia sobre la irregularidad que advierte en el trámite de la impugnación de la acción de tutela que ÉDGAR POMPILIO RUIZ DUARTE formuló contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEXTO
LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela para que se proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «protección al adulto mayor», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.o 11001-22-05-000-2025-01212-01
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El accionante pretendió, mediante proceso ejecutivo laboral a continuación de ordinario, que se librara mandamiento de pago contra Envases Farmacéuticos Newplast S. A. S. sustentado en el contenido de las sentencias proferidas el 22 de mayo de 2024 - por el juez singular convocadoy el 31 de octubre de 2024 -por el juez plural-, con el objetivo
Envases Farmacéuticos Newplast S. A. S. sustentado en el contenido de las sentencias proferidas el 22 de mayo de 2024 - por el juez singular convocadoy el 31 de octubre de 2024 -por el juez plural-, con el objetivo de recaudar lo adeudado por concepto de (i) salarios; (ii) prestaciones sociales; (iii) indemnización por despido sin justa causa (iv) reajuste ve los aportes al sistema general de pensiones; (v) intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera; y (vi) las costas impuestas en ambas instancias. Dicho trámite se identifica con la radicación n.o 11001-31-05-0062025-10086-00 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que por auto de 4 de agosto de 2025 (i) libró orden de pago; (ii) dispuso la notificación por estado de la ejecutada (art. 306 del CGP); y (iii) decretó el embargo y retención de los dineros que tuviera la ejecutada en diversas entidades bancarias y con la aclaración de que « los oficios se irán expidiendo paulatinamente». El 22 de agosto de 2025 -la parte actoraradicó solicitud dentro de la causa referida, con el objeto de que se continuara con el trámite y, puntualmente, que se decretaran nuevas medidas cautelares y se siguiera adelante con la ejecución. El extremo accionante censura que la autoridad judicial convocada
la causa referida, con el objeto de que se continuara con el trámite y, puntualmente, que se decretaran nuevas medidas cautelares y se siguiera adelante con la ejecución. El extremo accionante censura que la autoridad judicial convocada tardó casi 6 meses para proferir el mandamiento de pago desde que se presentó la solicitud de ejecución y que sin justificación limitó las medidas cautelares. 2Radicación n.o 11001-22-05-000-2025-01212-01
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A su vez, reprochó que el Juzgado el 3 de septiembre de 2025 elaboró sólo un oficio de la medida cautelar, dirigido al Banco Agrario, lo cual viola «[…] ostensiblemente el debido proceso y el derecho a hacer efectiva la sentencia de los derechos declarados […]», pues, en su sentir, «si se continúa profiriendo un oficio por mes, los oficios a las restantes entidades bancarias se terminarían expidiendo […] el 03 de julio del año 2027». Asimismo, indicó que a la fecha: (i) en el trámite no se ha proferido el auto que ordene seguir adelante con la ejecución, a pesar de que transcurrió el término de traslado sin pronunciamiento del extremo ejecutado; y (ii) no se ha resuelto la petición de ampliación de las medidas cautelas presentada el 22 de agosto de 2025. Con base en lo anterior, solicita tutelar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se ordene a la autoridad judicial accionada resolver: (i) de manera inmediata el « cumplimiento al auto del
Con base en lo anterior, solicita tutelar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se ordene a la autoridad judicial accionada resolver: (i) de manera inmediata el « cumplimiento al auto del 04 de agosto de 2025, en el que se ordenó las medidas cautelares de embargo y retención de los dineros» que la demandada posee en diversas entidades financieras; (ii) la petición de seguir adelante con la ejecución; y (iii) la ampliación de medidas cautelares. De igual forma, pidió que se exhorte al Juzgado convocado para que «adopte medidas administrativas y tecnológicas que eviten futuras demoras injustificadas en los procesos a su cargo».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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La acción de tutela fue radicada el 10 de octubre de 2025 y, mediante auto de la misma fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad accionada para que, si lo consideraba, se pronunciara sobre los hechos materia de esta queja constitucional. Dentro del término de traslado, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá rindió un informe de las actuaciones desplegadas en el proceso n.o 2025-10086-00 y en particular señaló que por auto de 16 de octubre de 2025 dispuso seguir adelante con la ejecución, impuso costas a la demandada y requirió al Banco Agrario. Así mismo, allegó el enlace del expediente.
octubre de 2025 dispuso seguir adelante con la ejecución, impuso costas a la demandada y requirió al Banco Agrario. Así mismo, allegó el enlace del expediente. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 20 de octubre de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado concedió el amparo y ordenó al Juzgado accionado que procediera «con la notificación del auto proferido el 16 de octubre de 2025 dentro del proceso ejecutivo laboral con CURN n.° 11001310500620251008600».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó con base en lo expuesto en los hechos y peticiones de la acción de tutela y agregó que, a su consideración, se debe ordenar al Juzgado requerido que acceda y dé respuesta «efectiva» a la totalidad de pretensiones de la tutela, pues «no se definió de fondo la vulneración de [los] derechos fundamentales respecto de la solicitud y forma de hacer efectivas las medidas cautelares decretada […], ya que su demora hace imposible el ejercicio y efectividad de los derechos materiales declarados por dicha entidad».
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».
Queda claro, entonces, que la obligatoriedad de poner en
providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro, entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir no se limita a la parte accionada, sino que se extiende a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Así pues, verificada con detenimiento la actuación dentro del término para resolver la impugnación, se advierte que el juez de primer grado en este asunto constitucional, mediante el auto de 10 de octubre de 2025, admitió la tutela y sólo integró al trámite a la autoridad judicial accionada -Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá-, sin vincular a los demás sujetos que componen el proceso objeto de escrutinio en la queja constitucional. En concreto, no se llamó a quien es la ejecutada en la causa referida -Envases Farmaceuticos Newplast S. A. S.-. Por cierto, cobra relevancia para la Sala que en el trámite ejecutivo ya se encuentra « trabada la litis» , pues el proceso es a continuación del ordinario laboral y el proveído de 4 de agosto de 2025, con el que se libró el mandamiento de pago, fue notificado a la parte pasiva por estado de 5 de agosto de 2025, en los términos del artículo 306 del CGP; luego, no se estructura circunstancia alguna que convalide que la ejecutada - Envases Farmaceuticos Newplast S. A. S.- no deba ser enterada de la queja
estructura circunstancia alguna que convalide que la ejecutada - Envases Farmaceuticos Newplast S. A. S.- no deba ser enterada de la queja constitucional contra las actuaciones del proceso especial y más si implica 5Radicación n.o 11001-22-05-000-2025-01212-01 SCLAJPT-12 V.00 cercenar garantías inherentes al debido proceso, como el « ejercicio de la defensa, contradicción y defensa técnica» (CC T-262-2024). Lo anterior, toda vez que, para garantizar la debida integración del contradictorio en el trámite tutelar, era absolutamente necesaria la vinculación de Envases Farmaceuticos Newplast S. A. S. así como de cualquier otro interviniente del proceso ejecutivo; sin embargo, se itera, del plenario se repara especialmente que se omitió vincular a esa empresa -parte ejecutaday comunicarle la existencia de la presente acción. En consecuencia, se hace necesario invalidar todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto admisorio de 10 de octubre de 2025, inclusive, para que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rehaga el trámite con observancia plena del debido proceso y, en tal sentido, vincule a la totalidad de sujetos que integran las partes, así como a los eventuales intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicación n.o 11001-31-05-006-2025-10086-00. Lo anterior, con la aclaración de que quedan a salvo las pruebas allegadas al plenario.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Lo anterior, con la aclaración de que quedan a salvo las pruebas allegadas al plenario.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela a partir del auto admisorio de 10 de octubre de 6Radicación n.o 11001-22-05-000-2025-01212-01 SCLAJPT-12 V.00 2025, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que rehaga la actuación con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicación n.o 11001-31-05-006-2025-10086-00.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
7Radicación n.o 11001-22-05-000-2025-01212-01
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia justificada
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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