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CSJ - ATL2626-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL2626-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL2626-2025 Radicación n. ° 08001-22-05-000-2025-10326-01 Acta 47 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso que resolver la impugnación que el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA interpuso contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2025, dentro de la acción de tutela que LUZ MARINA GARCÍA AGUDELO promovió en su contra, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae que la promotora,Radicación n. ° 08001-22-05-000-2025-10326-01 SCLAJPT-11 V.00 el 2 de julio de 2025, presentó derecho de petición ante el estrado convocado en el que pidió que se le expidiera una «copia autenticada» del acta de conciliación, suscrita el 5 de marzo de 2005, entre ella y la Parroquia Nuestra Señora de Fátima, para transar las diferencias causadas por «[su] desvinculación laboral».

acta de conciliación, suscrita el 5 de marzo de 2005, entre ella y la Parroquia Nuestra Señora de Fátima, para transar las diferencias causadas por «[su] desvinculación laboral». El 23 de julio de 2025, el juzgado accionado le informó a la peticionaria que realizó una « búsqueda física » del referido trámite; sin embargo, «al no tener indicios» verificó en la Consulta de Procesos Nacional Unificada sin avizorar registro alguno; como constancia de ello, adjuntó las capturas de pantalla respectivas. También, pidió a la propulsora que informara «[el] número de 23 dígitos para una correcta individualización de cualquier proceso a cargo [del] despacho» El 11 de agosto siguiente, la accionante informó que únicamente contaba con una « copia del acta de conciliación » y que no tenía « más información», tal y como lo indicó en la solicitud que radicó. Además, añadió que el juzgado convocado debe « responder por esa acta » en atención al deber que le asiste de « custodia de los expedientes y demás documentos». El 6 de noviembre hogaño, la célula judicial encartada le reiteró a la propulsora lo comunicado el 23 de julio anterior. La tutelante censuró que la autoridad judicial convocada no ha resuelto lo atinente a la copia del acta de conciliación que requirió. Arguyó que requiere « con urgencia » el aludido documento para iniciar las acciones legales pertinentes, toda vez que la Parroquia Nuestra

Señora de Fátima:

resuelto lo atinente a la copia del acta de conciliación que requirió. Arguyó que requiere « con urgencia » el aludido documento para iniciar las acciones legales pertinentes, toda vez que la Parroquia Nuestra

Señora de Fátima: 2Radicación n. ° 08001-22-05-000-2025-10326-01

SCLAJPT-11 V.00 […] después de tantos años de venir cumpliendo con el pago de la pensión, no está cancelando la cuota de la pensión completa, pues la cuota de la pensión es el salario mínimo, y ellos me están entregado únicamente $900.000, me desvincularon de la EPS porque la parroquia no continua con el pago de los aportes a la EPS.1 Manifestó que es una persona de «más de 70 años », que «tiene un hijo minusválido que sufre esquizofrenia » a su cargo y que todavía no se encuentra vinculada al SISBEN. Con base en tales supuestos, se extrae que lo pretendido por la accionante es que se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla expedir la « copia auténtica » del acta de conciliación que suscribió -el 5 de marzo de 2025con la Parroquia Nuestra Señora de Fátima.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 5 de noviembre de 2025, la Sala cognoscente admitió la presente queja constitucional y ordenó notificar al accionado, para que se pronunciara sobre los hechos allí descritos.

El Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla señaló que, el 2 de julio y 11 de agosto de 2025, la convocante le solicitó copia de « un

pronunciara sobre los hechos allí descritos. El Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla señaló que, el 2 de julio y 11 de agosto de 2025, la convocante le solicitó copia de « un acta de conciliación correspondiente al año 2005». Sostuvo que, al responder el mentado pedimento, le indicó que luego de realizar una «búsqueda en los distintos sistemas virtuales de registro » y «en libros radicadores físicos» no encontró ese documento. Igualmente, dijo que le pidió a la accionante indicarle « el número de 23 dígitos para 1 Los errores ortográficos y de redacción son del texto original. 3Radicación n. ° 08001-22-05-000-2025-10326-01 SCLAJPT-11 V.00 una correcta individualización de cualquier proceso a cargo de este despacho» De otra parte, manifestó que: […] este Juzgado ha sido objeto de movimiento de oficinas aproximadamente a 3 espacios distintos, en diferentes edificios, circunstancia en la que es factible que la información solicitada haya sido traspapelada o pérdida. En un escenario como éste, su H. Despacho debe tener en cuenta la máxima de derecho de que “nadie está obligado a lo imposible” y que, además, por parte del Juzgado se ha desplegado un nivel de diligencia visible en las respuestas que hemos emitido ante las peticiones, en los que todo aparecen constancia de los registros de búsqueda que se han efectuado sobre el punto.2 Por lo expuesto, indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la convocante. La Sala de primer grado, por sentencia de 20 de noviembre de 2025, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la

Por lo expuesto, indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la convocante. La Sala de primer grado, por sentencia de 20 de noviembre de 2025, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, en consecuencia, dispuso lo que sigue: […] ORDENAR al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, (…), o quien haga sus veces, para que dentro del término perentorio de un ocho (8) días siguiente a la notificación de la presente providencia, proceda a desplegar todas las actuaciones pertinentes para buscar y ubicar el expediente del proceso ordinario laboral adelantado por la señora Luz Marina García Agudelo.

TERCERO: Una vez sea ubicada la actuación procesal, SE ORDENA adoptar la decisión adecuada respecto de la solicitud radicada el día 2 de julio de 2025, esto es, la entrega de la copia del acta de conciliación debidamente autenticada, dentro del término de tres (3) días siguiente.

CUARTO: En el evento de que el expediente del proceso ordinario laboral adelantado por la señora Luz Marina García Agudelo no logre ser ubicado o se determine la pérdida total, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, deberá iniciar el trámite procesal contemplado en el ordenamiento jurídico para su respectiva reconstrucción. Para esto, el juzgado contará con un término máximo de un (1) mes siguiente al vencimiento de los ocho (8) días otorgados para la búsqueda del expediente.3

jurídico para su respectiva reconstrucción. Para esto, el juzgado contará con un término máximo de un (1) mes siguiente al vencimiento de los ocho (8) días otorgados para la búsqueda del expediente.3 2 Los errores ortográficos y de redacción son del texto original. 3 Los errores ortográficos y de redacción son del texto original. 4Radicación n. ° 08001-22-05-000-2025-10326-01

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla la impugnó.

Criticó la decisión del a quo constitucional, porque, en su criterio «es incorrecto hablar de procedimiento laboral ordinario, ya que la demandante simplemente solicita una copia archivada de una conciliación extraprocesal del año 2005». Afirmó que la conciliación a la que se refiere la accionante, no se efectuó en virtud de un proceso ordinario laboral, sino que se dio por: […] las funciones que los juzgados tenían de actuar como conciliadores extraprocesales, pero debido a las diversas reformas laborales, los juzgados laborales ya no realizan dichas conciliaciones y se crearon los centros de conciliación separado de los juzgados, con el objetivo de hacer el proceso más efectivo y eficiente.4 Puntualizó que la propulsora ya contaba con una copia del acta de conciliación, que incluso aportó con el libelo genitor y recordó que, en el extinto trámite de conciliación extraprocesal, « se expedían 3 copias» que se entregaban «a todas las partes »; de ahí que « el anexo presentado por

conciliación, que incluso aportó con el libelo genitor y recordó que, en el extinto trámite de conciliación extraprocesal, « se expedían 3 copias» que se entregaban «a todas las partes »; de ahí que « el anexo presentado por la accionante» cuente «plenamente como documento válido». Reiteró que el despacho -desde la fecha de emisión del acta de conciliación (3 de marzo de 2025)- ha sido reubicado en distintas oficinas, por lo cual, es altamente probable que la información solicitada se hubiese «traspapelad[o]» o perdido. 4 Los errores ortográficos y de redacción son del texto original. 5Radicación n. ° 08001-22-05-000-2025-10326-01

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Por último, manifestó « la imposibilidad jurídica y material » de cumplir con la orden dada por el Tribunal.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, pese a la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

En dicha dirección, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», mandato de obligatorio acatamiento que

que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», mandato de obligatorio acatamiento que no puede pasar por alto el juez constitucional, so pena de dar lugar a la causal de nulidad prevista en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos por analogía. En el sub-judice la propulsora censuró que la autoridad judicial accionada no ha expedido la «copia autenticada» del acta de conciliación, suscrita el 5 de marzo de 2005, entre ella y la Parroquia Nuestra Señora de Fátima, para transar las diferencias causadas por «[su] desvinculación laboral». Además, alegó que dicha Parroquia no le está reconociendo en su totalidad una prestación pensional. No obstante, se advierte que en el auto admisorio del trámite constitucional se ordenó únicamente la notificación del Juzgado Segundo 6Radicación n. ° 08001-22-05-000-2025-10326-01

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Laboral del Circuito de Barranquilla, sin que se haya realizado dicha actuación respecto de la Parroquia Nuestra Señora de Fátima, pese a asistirle interés en la causa y serle extensiva la súplica. En ese orden, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del auto admisorio de 5 de noviembre de 2025 , para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule a la

En ese orden, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del auto admisorio de 5 de noviembre de 2025 , para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule a la Parroquia Nuestra Señora de Fátima, aclarándose que quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, así como las respuestas allegadas por la autoridad convocada que fue debidamente enterada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de 5 de noviembre de 2025, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente y las respuestas aportadas por las autoridades que fueron debidamente enteradas.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que rehaga la actuación en la forma ordenada, previa notificación de las partes señaladas en la presente providencia.

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TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8

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