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CSJ - ATL2627-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL2627-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL2627-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01319-00 Acta extraordinaria 111 Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide sobre la apertura del incidente de desacato que CONSTRUCCIONES ACÚSTICAS SAS interpuso contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, dejar sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió el 30 de abril de 2025.

Mediante sentencia CSJ STL10415-2025 de 3 de julio de 2025 esta corporación negó el amparo, tras encontrar que la decisión denunciada era razonable. La accionante impugnó la decisión y, mediante proveído de 21 de julio de 2025, este despacho la concedió y remitió el expediente a laRadicado n° 11001-02-05-000-2025-01319-00 homóloga Penal; autoridad judicial que por medio de sentencia CSJ STP13366 de 29 del mes y año en cita revocó la decisión, amparó los derechos de la parte activa y resolvió:

3. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el pasado 30 de abril, y ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a que, en

derechos de la parte activa y resolvió:

3. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el pasado 30 de abril, y ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a que, en el lapso de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una decisión de reemplazo en la que argumente -de manera exhaustiva y adecuadalas razones por las cuales acoge o desatiende la postura judicial desarrollada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 21 de febrero de 2006 dentro del radicado No. 25425.

Con memorial de 7 de noviembre de 2025, la petente present ó escrito de incidente de desacato en el que afirmó: […] el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA LABORAL tenía término hasta la fecha 29 de septiembre de 2025 para emitir la decisión en la forma indicada por su honorable Sala. Sin embargo, fue hasta el día 22 de octubre de 2025 que emitieron auto en relación con su orden, en el cual, si bien no cumplieron lo dispuesto, sí señalaron fecha para emitir nueva decisión: “Para dar cumplimiento a lo dispuesto por la H. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STP133662025, se señala el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025).” No obstante lo anterior, a esta fecha no ha habido decisión por parte del

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA LABORAL.

Por medio de los proveídos de 19 y 27 de noviembre de 2025 se requirió a la autoridad accionada para que indicara si cumplió lo dispuesto

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA LABORAL.

Por medio de los proveídos de 19 y 27 de noviembre de 2025 se requirió a la autoridad accionada para que indicara si cumplió lo dispuesto en la providencia en cita y allegara los soportes que dieran cuenta de ello. El 28 de noviembre de 2025 la Sala convocada expuso que mediante providencia de 31 de octubre de 2025 se profirió la nueva decisión en la que dio cumplimiento al fallo de tutela, la cual se notificó el 14 de noviembre siguiente, de ahí que solicitó que el archivo del trámite incidental.

II. CONSIDERACIONES

2Radicado n° 11001-02-05-000-2025-01319-00 El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que su protección trascienda del terreno teórico y se haga efectiva. El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se cumplió o no la orden que se dirigió a salvaguardar las garantías superiores del afectado. En caso contrario, si hay lugar a la imposición de la sanción correspondiente. Ahora bien, la sanción en referencia no es automática, en tanto debe analizarse la conducta del responsable del incumplimiento con el fin de establecer si  existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo que el legislador prevé.   Sobre el

establecer si  existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo que el legislador prevé.   Sobre el particular, en sentencia CC T-512-2011 la Corte Constitucional explicó: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales (…). La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial (…). Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la

disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. En el presente asunto, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si es viable dar apertura al trámite incidental contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 3Radicado n° 11001-02-05-000-2025-01319-00 Al revisar la contestación dada por la autoridad accionada y los elementos de prueba que aportó, se tiene que el 31 de octubre de 2025 esta emitió el fallo en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida en este mecanismo constitucional, la cual se notificó el 14 de noviembre del presente año, determinación en la que el tribunal accionado argumentó de forma adecuada y exhaustiva las razones por las cuales se aparta de la postura judicial desarrollada por esta Sala en sentencia de 21 de febrero de 2006 dentro del radicado n.° 25425. En ese orden, se tiene que la autoridad convocada acató plenamente la orden que se impartió en la sentencia CSJ STP13366 de 29 de julio de 2025, motivo por el cual la Sala no encuentra que esta hubiera incurrido en desacato, conforme a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, de

la orden que se impartió en la sentencia CSJ STP13366 de 29 de julio de 2025, motivo por el cual la Sala no encuentra que esta hubiera incurrido en desacato, conforme a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, de manera que no hay lugar a la apertura del procedimiento incidental que la petente invocó. En consecuencia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO. ABSTENERSE de dar trámite al incidente de desacato que CONSTRUCCIONES ACÚSTICAS SAS interpuso contra

la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ.

SEGUNDO. ORDENAR la terminación y archivo del presente trámite. TERCERO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 4Radicado n° 11001-02-05-000-2025-01319-00 Notifíquese y cúmplase, CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia justificada

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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