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CSJ - ATL2628-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL2628-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-03 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente ATL2628-2025 Radicación n.° 76001-22-05-000-2015-00189-07 Acta extraordinaria 117

Bogotá D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la consulta de la sanción que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en auto de 4 de diciembre de 2025, impuso a María Elena Ríos como gerente regional suroccidente de la Nueva E. P. S. y a Luis Óscar Galves Mateus como agente interventor de la Nueva E. P. S., en el trámite del incidente de desacato que ELIZABETH REINA DE VÁSQUEZ como agente oficiosa de su hija ADRIANA MARÍA VÁSQUEZ REINA promovió contra la NUEVA E. P. S., por incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación el 11 de junio de 2015.

I. ANTECEDENTES Elizabeth Reina de Vásquez en nombre de su hija Adriana María Vásquez Reina, quien fue diagnosticada desde hace más de veinte años con «esclerosis múltiple como consecuencia de unRadicación n.˚ 76001-22-05-000-2015-00189-07

SCLAJPT-03 V.00 deterioro neurológico progresivo e irreversible», promovió acción de tutela contra la Nueva E. P. S., para que se le ampararan sus

SCLAJPT-03 V.00 deterioro neurológico progresivo e irreversible», promovió acción de tutela contra la Nueva E. P. S., para que se le ampararan sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la salud, debido a que ésta no le brindó la atención médica integral requerida dada sus patologías. Del referido trámite tuitivo conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad judicial que, por sentencia del 11 de junio de 2015, resolvió lo siguiente: SEGUNDO. - ORDENAR a la NUEVA EPS, que […], proceda a suministrar a la señora ADRIANA MARÍA VÁSQUEZ REINA el servicio de enfermería domiciliaria las 24 horas, así como el suministro de pañales, crema antipañalitis, guantes y pañitos húmedos. Para tales efectos, la EPS podrá consultar a un especialista para que determine la calidad y cantidad en que deben ser entregados los insumos médicos señalados. TERCERO. - ACCEDER a la petición tendiente al TRATAMIENTO INTEGRAL por lo que llegare a necesitar la señora ADRIANA

MARÍA VÁSQUEZ REINA.

CUARTO. - AUTORIZAR a la NUEVA EPS a realizar el respectivo recobro ante el FOSYGA en un 100% por los procedimientos y medicamentos no contenidos en el POS. QUINTO. - ADVERTIR a la NUEVA EPS para que con relación a las terapias fonoaudiológicas y ocupacionales, como quiera que estas se

medicamentos no contenidos en el POS. QUINTO. - ADVERTIR a la NUEVA EPS para que con relación a las terapias fonoaudiológicas y ocupacionales, como quiera que estas se encuentran incluidas dentro del POS, el servicio debe ser prestado sin dilaciones injustificadas, es decir, atendiendo siempre el principio de oportunidad, en los términos y cantidades que han sido prescritas por el médico tratante. SEXTO. - NEGAR la tutela frente a la IPS SISANAR y al

MINISTERIO DE SALUD.

El 7 de julio de 2025 la incidentante manifestó que la Nueva

E. P. S. no cumplió con la orden constitucional impartida, pues desde el 1° de abril del año en curso no le ha brindado a su hija de manera integral el « servicio de salud y cuidado por servicio de enfermería las 24 horas, [ni las] terapias físicas ordenadas por los médicos

2Radicación n.˚ 76001-22-05-000-2015-00189-07 SCLAJPT-03 V.00 tratantes y la entrega de insumos para su calidad de vida en casa», así como tampoco le ha prestado el servicio de

«FONOAUDIOLOGÍA».

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en proveído del 8 de julio de 2025, requirió previamente a Luis Fernando Bernal Jaramillo como representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva E. P. S. y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez como agente interventor de la citada entidad promotora de salud, para que informaran el trámite impartido en acatamiento al fallo de tutela.

judiciales y de tutela de la Nueva E. P. S. y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez como agente interventor de la citada entidad promotora de salud, para que informaran el trámite impartido en acatamiento al fallo de tutela. El precitado auto fue notificado por correo electrónico el 8 de julio de 2025 a los referidos incidentados, a las siguientes direcciones: secretaria.general@nuevaeps.com.co y notificacionestutelas@nuevaeps.com.co. Sin embargo, ninguno de los funcionarios se pronunció al respecto. Luego, el Tribunal a través de proveído del 8 de julio de 2025, resolvió: PRIMERO: DAR APERTURA al incidente de desacato propuesto por ELIZABETH REINA DE VÁSQUEZ como agente oficioso de su hija ADRIANA MARÍA VÁSQUEZ REINA, mediante el cual solicita dar trámite a un incidente de desacato en contra de la NUEVA EPS SA, con el fin de dar cumplimiento a la sentencia de tutela N° 156 del 11 de junio de 2015, proferida por esta Sala de Decisión.

SEGUNDO: REQUERIR al Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO en calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la NUEVA EPS S.A., y al señor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ agente interventor de la Entidad Promotora de Salud NUEVA E.P.S., funcionario designado por la Superintendencia Nacional de Salud, a efectos de que informen si se

ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ agente interventor de la Entidad Promotora de Salud NUEVA E.P.S., funcionario designado por la Superintendencia Nacional de Salud, a efectos de que informen si se 3Radicación n.˚ 76001-22-05-000-2015-00189-07 SCLAJPT-03 V.00 procedió acatar la orden de tutela y alleguen prueba efectiva de que a la paciente se le está prestando el servicio de enfermería 24 horas y las terapias físicas que se le hubiesen ordenado. En caso afirmativo, deberá remitir constancia de su cumplimiento en el término de un (1) día hábil, caso contrario, explicará las razones de su omisión.

TERCERO: Adviértase a los requeridos que, de no darse cumplimiento a lo ordenado dentro del plazo concedido, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 el cual indica que el que incumpla la orden judicial impartida incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales.

La referida decisión fue notificada el 11 de julio de 2025 a los siguientes correos electrónicos: secretaria.general@nuevaeps.com.co y notificacionestutelas@nuevaeps.com.co. Por auto del 18 de julio siguiente, el Tribunal decidió requerir a la accionante para que, […] aporte al proceso prescripción médica del cuidado por servicio de enfermería las 24 horas, de terapias físicas ordenadas por el neurólogo, de terapia por fonoaudiología ordenadas por el médico tratante y de los

a la accionante para que, […] aporte al proceso prescripción médica del cuidado por servicio de enfermería las 24 horas, de terapias físicas ordenadas por el neurólogo, de terapia por fonoaudiología ordenadas por el médico tratante y de los insumos que se han dejado de entregar, discriminando cuáles son los elementos a los que hace referencia […] Aquella dio respuesta mediante escrito radicado el día 22 del mismo mes y año. Por auto del 22 de julio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el señor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la NUEVA EPS incumplió la orden impartida en la sentencia de tutela N°156 del 11 de junio de 2015. 4Radicación n.˚ 76001-22-05-000-2015-00189-07

SCLAJPT-03 V.00

SEGUNDO: SANCIONAR al señor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la NUEVA EPS, con arresto de cinco (5) días y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pagaderos de sus propios recursos dentro de los cinco (5) días siguientes a la firmeza de esta sanción, so pena de iniciar el respectivo cobro coactivo en su contra.

TERCERO: NOTIFICAR en forma personal, o por el medio más expedito posible, la presente decisión al funcionario sancionado.

El 29 de julio hogaño se remitieron las diligencias a esta Sala

TERCERO: NOTIFICAR en forma personal, o por el medio más expedito posible, la presente decisión al funcionario sancionado.

El 29 de julio hogaño se remitieron las diligencias a esta Sala de Casación Laboral para surtir la consulta y, en proveído CSJ ATL1851-2025 de 5 de agosto de 2025 se declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 8 de julio de 2025, inclusive, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en atención a que, si bien las providencias proferidas fueron dirigidas al incidentado sancionado, Luis Fernando Bernal Jaramillo en calidad de representante legal de asuntos judiciales y de tutela de la Nueva E. P. S. a las direcciones electrónicas secretaria.general@nuevaeps.com.co y notificacionestutelas@nuevaeps.com.co, lo cierto era que conforme a la página web de dicha entidad, se constató que su correo era luis.bernal@nuevaeps.com.co, dirección electrónica que no se utilizó para notificar ninguna de las decisiones tomadas al interior del decurso incidental. Recibido el expediente por el Tribunal, por auto de 30 de septiembre de 2025 dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por esta Sala, avocó el conocimiento del incidente de desacato y ofició a Rubén Darío Montilla Sandoval, en calidad de gerente regional suroccidente y a Gloria Libia Polanía Aguillón en calidad de agente interventora de la Nueva E. P. S., funcionaria designada por la

suroccidente y a Gloria Libia Polanía Aguillón en calidad de agente interventora de la Nueva E. P. S., funcionaria designada por la Superintendencia Nacional de Salud, para la atención de acciones constitucionales y trámites incidentales derivados de incumplimiento 5Radicación n.˚ 76001-22-05-000-2015-00189-07 SCLAJPT-03 V.00 a fallos de tutela, para que, remitieran las pruebas del efectivo cumplimiento de la orden impartida, determinación que fue notificada a los siguientes correos electrónicos: (i) Rubén Darío Montilla Sandoval: secretaria.general@nuevaeps.com.co y notificacionestutelas@nuevaeps.com.co (ii) Gloria Libia Polania Aguillón: secretaria.general@nuevaeps.com.co; notificacionestutelas@nuevaeps.com.co; info.intervencion@nuevaeps.com.co y gpolania@hotmail.com. Mediante auto de 8 de octubre de 2025, el Colegiado señaló que vencidos los términos para que informaran las razones por las cuales no se había acatado la orden de tutela y allegaran las pruebas, no allegaron respuesta que permitiera determinar el efectivo cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela antes referida, motivo por el cual dispuso: PRIMERO: DAR APERTURA al incidente de desacato propuesto por ELIZABETH REINA DE VÁSQUEZ como agente oficioso de su hija ADRIANA MARÍA VÁSQUEZ REINA, mediante el cual solicita dar

PRIMERO: DAR APERTURA al incidente de desacato propuesto por ELIZABETH REINA DE VÁSQUEZ como agente oficioso de su hija ADRIANA MARÍA VÁSQUEZ REINA, mediante el cual solicita dar trámite a un incidente de desacato en contra de la NUEVA EPS SA, con el fin de dar cumplimiento a la sentencia de tutela N° 156 del 11 de junio de 2015, proferida por esta Sala de Decisión.

SEGUNDO: REQUERIR al Dr. RUBÉN DARÍO MONTILLA SANDOVAL en calidad de gerente regional suroccidente y la Dra.

GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN en calidad de agente interventora de la Nueva EPS S.A., funcionaria designada por la Superintendencia Nacional de Salud, a efectos de que informen si se procedió acatar la orden de tutela y alleguen prueba efectiva de que a la paciente se le está prestando el servicio de enfermería 24 horas y las terapias físicas que se le hubiesen ordenado. 6Radicación n.˚ 76001-22-05-000-2015-00189-07

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En caso afirmativo, deberá remitir constancia de su cumplimiento en el término de un (1) día hábil, caso contrario, explicará las razones de su omisión. En decisión de 10 de octubre de 2025, el juez constitucional sancionó al incidentado Rubén Darío Montilla Sandoval tras concluir que verificadas las actuaciones surtidas en contra de los funcionarios requeridos, se evidenció que los incidentados conocieron del trámite

sancionó al incidentado Rubén Darío Montilla Sandoval tras concluir que verificadas las actuaciones surtidas en contra de los funcionarios requeridos, se evidenció que los incidentados conocieron del trámite incidental iniciado en su contra, no obstante, continuaron renuentes a cumplir la orden constitucional sin presentar pronunciamiento o excusas por ese hecho, estableciéndose la responsabilidad subjetiva del funcionario encargado, producto de su conducta caprichosa y negligente. Igualmente, indicó que se acreditó la existencia de las prescripciones medicas como se desprendía de la historia clínica aportada, y por tanto resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el Dr. RUBÉN DARÍO MONTILLA SANDOVAL en calidad de gerente regional suroccidente de la NUEVA EPS SA incumplió la orden impartida en la sentencia de tutela N°156 del 11 de junio de 2015.

SEGUNDO: SANCIONAR al señor RUBÉN DARÍO MONTILLA SANDOVAL en calidad de gerente regional suroccidente de la NUEVA EPS SA, con arresto de cinco (5) días y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pagaderos de sus propios recursos dentro de los cinco (5) días siguientes a la firmeza de esta sanción, so pena de iniciar el respectivo cobro coactivo en su contra.

La precitada decisión se remitió a través de correo electrónico a las siguientes direcciones: (iii) Rubén Darío Montilla Sandoval: secretaria.general@nuevaeps.com.co y notificacionestutelas@nuevaeps.com.co (iv) Gloria Libia Polania Aguillón:

a las siguientes direcciones: (iii) Rubén Darío Montilla Sandoval: secretaria.general@nuevaeps.com.co y notificacionestutelas@nuevaeps.com.co (iv) Gloria Libia Polania Aguillón: secretaria.general@nuevaeps.com.co; 7Radicación n.˚ 76001-22-05-000-2015-00189-07

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notificacionestutelas@nuevaeps.com.co; y info.intervencion@nuevaeps.com.co. Posteriormente, las diligencias se remitieron a esta Corporación para surtir la consulta y, en proveído CSJ ATL22952025 de 28 de octubre de 2025 se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 30 de septiembre de 2025, inclusive, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en atención a que, si bien las providencias proferidas fueron dirigidas al incidentado sancionado, Rubén Darío Montilla Sandoval en su calidad de gerente regional suroccidente de la Nueva E. P. S. a las direcciones electrónicas secretaria.general@nuevaeps.com.co y notificacionestutelas@nuevaeps.com.co, lo cierto era que el Tribunal no acató lo dispuesto en el auto anterior de esta Sala que declaró la nulidad de lo actuado, toda vez que se limitó a comunicar las decisiones adoptadas en el trámite incidental a los correos institucionales de la entidad, omitiendo su envío al correo electrónico asignado al funcionario incidentado. Recibido el expediente por el Tribunal, por auto de 21 de

decisiones adoptadas en el trámite incidental a los correos institucionales de la entidad, omitiendo su envío al correo electrónico asignado al funcionario incidentado. Recibido el expediente por el Tribunal, por auto de 21 de noviembre de 2025 dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por esta Sala, avocó el conocimiento del incidente de desacato y ofició a María Elena Ríos, en calidad de gerente regional suroccidente de la Nueva E. P. S. y, requirió a entidad promotora de salud para que informara el nombre completo e identificación de la persona que a la fecha fungiera como agente interventor. La determinación fue notificada el 21 de noviembre a los siguientes correos electrónicos: secretaria.general@nuevaeps.com.co; notificacionestutelas@nuevaeps.com.co; 8Radicación n.˚ 76001-22-05-000-2015-00189-07

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info.intervencion@nuevaeps.com.co; mariae.rios@nuevaeps.com.co y elizabethreina1030@gmail.com. Mediante proveído de 26 de noviembre de 2025, el Tribunal manifestó que a través de Resolución n.° 2025320030011189-6 del 14 de noviembre de 2025, se aceptó la renuncia de Gloria Libia Polanía Aguillón en calidad de agente interventora de la Nueva E. P.

S. y se designó a Luis Oscar Galbes Mateus como agente interventor

de esta, motivo por el cual, resolvió: PRIMERO: REQUERIR a al Dr. LUIS OSCAR GALBES MATEUS en calidad de agente interventor de la NUEVA EPS SA, y a la Dra. MARIA

de esta, motivo por el cual, resolvió: PRIMERO: REQUERIR a al Dr. LUIS OSCAR GALBES MATEUS en calidad de agente interventor de la NUEVA EPS SA, y a la Dra. MARIA ELENA RÍOS en calidad de gerente regional suroccidente de la NUEVA EPS S.A., el primero como superior jerárquico de la segunda, para que, dentro del término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, remitan a esta superioridad, las pruebas del efectivo cumplimiento de la orden en cuestión, so pena de sancionar su desacato, conforme lo dispone el Art. 53 del Decreto 2591 de 1991.

SEGUNDO: Advertir a los requeridos que, de no darse cumplimiento a lo ordenado dentro del plazo concedido, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 el cual indica que el que incumpla la orden judicial impartida incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales.

La determinación anterior fue notificada el 26 de noviembre de 2025 a los siguientes correos electrónicos: secretaria.general@nuevaeps.com.co; notificacionestutelas@nuevaeps.com.co; info.intervencion@nuevaeps.com.co, mariae.rios@nuevaeps.com.co; oscarsalud5@hotmail.com y elizabethreina1030@gmail.com. Mediante auto de 1° de diciembre de 2025, el Colegiado señaló que vencidos los términos para que informaran las razones por las

elizabethreina1030@gmail.com. Mediante auto de 1° de diciembre de 2025, el Colegiado señaló que vencidos los términos para que informaran las razones por las 9Radicación n.˚ 76001-22-05-000-2015-00189-07 SCLAJPT-03 V.00 cuales no se había acatado la orden de tutela y aportaran las pruebas, no allegaron respuesta que permitiera determinar el efectivo cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela antes referida, motivo por el cual dispuso: PRIMERO: DAR APERTURA al incidente de desacato propuesto por ELIZABETH REINA DE VÁSQUEZ como agente oficioso de su hija ADRIANA MARÍA VÁSQUEZ REINA, mediante el cual solicita dar trámite a un incidente de desacato en contra de la NUEVA EPS SA, con el fin de dar cumplimiento a la sentencia de tutela N° 156 del 11 de junio de 2015, proferida por esta Sala de Decisión.

SEGUNDO: REQUERIR al Dr. LUIS OSCAR GALVES MATEUS en calidad de agente interventor de la NUEVA EPS S.A. – funcionario designado por la Superintendencia Nacional de Salud-, y a la Dra.

MARIA ELENA RÍOS en calidad de gerente regional suroccidente de la NUEVA EPS S.A., a efectos de que informen si se procedió acatar la orden de tutela y alleguen prueba efectiva de que a la paciente se le está prestando el servicio de enfermería 24 horas y las terapias físicas que se le hubiesen ordenado. En caso afirmativo, deberá remitir constancia de su cumplimiento en el

orden de tutela y alleguen prueba efectiva de que a la paciente se le está prestando el servicio de enfermería 24 horas y las terapias físicas que se le hubiesen ordenado. En caso afirmativo, deberá remitir constancia de su cumplimiento en el término de un (1) día hábil, caso contrario, explicará las razones de su omisión. La orden anterior fue notificada el 1° de diciembre de 2025 a los siguientes correos electrónicos: secretaria.general@nuevaeps.com.co; notificacionestutelas@nuevaeps.com.co; info.intervencion@nuevaeps.com.co, mariae.rios@nuevaeps.com.co; oscarsalud5@hotmail.com y elizabethreina1030@gmail.com. En decisión de 4 de diciembre de 2025, el juez constitucional sancionó a los incidentados Luis Óscar Galves Mateus y María Elena Ríos tras concluir que verificadas las actuaciones surtidas en contra de los funcionarios requeridos, se evidenció que los requeridos 10Radicación n.˚ 76001-22-05-000-2015-00189-07 SCLAJPT-03 V.00 conocieron del trámite incidental iniciado en su contra, no obstante, continuaron renuentes a cumplir la orden constitucional sin presentar pronunciamiento o excusas por ese hecho, estableciéndose la responsabilidad subjetiva del funcionario encargado, producto de su conducta caprichosa y negligente. Igualmente, indicó que al 24 de noviembre de 2025 no habían enviado auxiliar de enfermería a prestar el servicio de cuidado las 24 horas a la incidentante y que

conducta caprichosa y negligente. Igualmente, indicó que al 24 de noviembre de 2025 no habían enviado auxiliar de enfermería a prestar el servicio de cuidado las 24 horas a la incidentante y que tampoco le habían brindado las terapias físicas y de fonoaudiología , y por tanto resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el Dr. LUIS OSCAR GALVES MATEUS en calidad de agente interventor de la NUEVA EPS S.A. – superior jerárquico - y a la Dra. MARIA ELENA RÍOS en calidad de gerente regional suroccidente de la NUEVA EPS S.A., incumplieron la orden impartida en la sentencia de tutela N°156 del 11 de junio de 2015.

SEGUNDO: SANCIONAR al Dr. LUIS OSCAR GALVES MATEUS en calidad de agente interventor de la NUEVA EPS S.A., y a la Dra.

MARIA ELENA RÍOS en calidad de gerente regional suroccidente de la NUEVA EPS S.A., con arresto de cinco (5) días y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, pagaderos de sus propios recursos dentro de los cinco (5) días siguientes a la firmeza de esta sanción, so pena de iniciar el respectivo cobro coactivo en su contra. La precitada decisión se remitió el 4 de diciembre del año en curso, a través de correo electrónico a las siguientes direcciones: secretaria.general@nuevaeps.com.co; notificacionestutelas@nuevaeps.com.co; info.intervencion@nuevaeps.com.co, mariae.rios@nuevaeps.com.co; oscarsalud5@hotmail.com y

secretaria.general@nuevaeps.com.co; notificacionestutelas@nuevaeps.com.co; info.intervencion@nuevaeps.com.co, mariae.rios@nuevaeps.com.co; oscarsalud5@hotmail.com y elizabethreina1030@gmail.com. Las diligencias se enviaron a esta Corporación para surtir la consulta. 11Radicación n.˚ 76001-22-05-000-2015-00189-07

SCLAJPT-03 V.00

II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.

El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos de raigambre constitucional del afectado y, en caso de observar que ésta ha sido desatendida, profiera la correspondiente sanción. Sin embargo, dicha sanción no es automática, debido a que debe estar precedida de un análisis o examen de conducta del responsable del incumplimiento, dirigido a constatar si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador. El artículo 52 del mismo Decreto establece que la sanción que se profiera en primera instancia, dentro de un trámite incidental de dicha naturaleza, debe ser objeto de consulta, de manera que el superior de la autoridad que impuso el correctivo pueda verificar si

El artículo 52 del mismo Decreto establece que la sanción que se profiera en primera instancia, dentro de un trámite incidental de dicha naturaleza, debe ser objeto de consulta, de manera que el superior de la autoridad que impuso el correctivo pueda verificar si en la aplicación del mismo se observó rigurosamente el procedimiento previsto en la norma y si, en efecto, existió una desatención absoluta del fallo constitucional, fundada en proceder caprichoso o arbitrario por parte del destinatario de la orden, que amerite la imposición de la pena. Ahora, la sanción en comento no es automática, en tanto debe analizarse la conducta del responsable del incumplimiento con el fin 12Radicación n.˚ 76001-22-05-000-2015-00189-07 SCLAJPT-03 V.00 de establecer si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador. Sobre el particular, en sentencia T-512-2011 la Corte Constitucional explicó: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales (…)

La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado

cuales se protejan derechos fundamentales (…)

La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial (…). Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. Claro lo anterior, se observa que, en el presente caso, Elizabeth Reina de Vásquez en nombre de su hija Adriana María Vásquez Reina, acude al incidente de desacato, porque considera que, la Nueva E. P. S. no ha dado cumplimiento al fallo de tutela de 11 de

Reina de Vásquez en nombre de su hija Adriana María Vásquez Reina, acude al incidente de desacato, porque considera que, la Nueva E. P. S. no ha dado cumplimiento al fallo de tutela de 11 de junio de 2015, pues aseveró que desde el 1° de abril del año en curso no le ha brindado a su hija de manera integral el «servicio de salud y cuidado por servicio de enfermería las 24 horas, [ni las] terapias físicas ordenadas por los médicos tratantes y la entrega de insumos 13Radicación n.˚ 76001-22-05-000-2015-00189-07 SCLAJPT-03 V.00 para su calidad de vida en casa», así como tampoco le ha prestado el servicio de «FONOAUDIOLOGÍA». Ahora, se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió el trámite incidental y le otorgó María Elena Ríos, en calidad de gerente regional suroccidente de la Nueva E. P. S. y a Luis Oscar Galves Mateus, en calidad de agente interventor de la entidad promotora de salud, las oportunidades legales para que acreditaran el cumplimiento de la sentencia constitucional, proveídos que fueron notificados en debida forma a los correos electrónicos habilitados para tal efecto. Pese a ello, los enjuiciados no allegaron ningún medio de convicción que diera cuenta del cumplimiento de la orden de tutela, contrario a ello, prefirieron guardar silencio en el curso de este trámite. Así pues, resulta claro que la orden constitucional fue desatendida en su plano objetivo y que la permanencia de la omisión

contrario a ello, prefirieron guardar silencio en el curso de este trámite. Así pues, resulta claro que la orden constitucional fue desatendida en su plano objetivo y que la permanencia de la omisión no está justificada por ninguna circunstancia atendible. En consecuencia, se confirmará la sanción impuesta en la providencia consultada, toda vez que, se itera, no se demostró el cumplimiento del fallo de tutela de 11 de junio de 2015 y los argumentos jurídicos y probatorios en que se soporta, se ciñen al rigor legal, pues la sanción aplicada aparece debidamente motivada y su estimación es atendible no solo con la entidad de los derechos infringidos, sino con la renuencia de la autoridad incidentada en acatar su cumplimiento. 14Radicación n.˚ 76001-22-05-000-2015-00189-07

SCLAJPT-03 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala

de Casación Laboral.

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

15Radicación n.˚ 76001-22-05-000-2015-00189-07

SCLAJPT-03 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA

No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

16

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