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CSJ - ATL2629-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL2629-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL2629-2025 Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00086-01 Acta extraordinaria 89 Valledupar, Cesar, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Sería del caso resolver la impugnación que ANDRÉS CARDONA GAVIRIA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas profirió el 24 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , el «FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN », la FISCALÍA DELEGADA PARA LA SEGURIDAD TERRITORIAL y el DIRECTOR SECCIONAL DE FISCALÍAS DE CUNDINAMARCA, de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES La parte actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa,Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00086-01

SCLAJPT-12 V.00 «doble instancia» y «práctica de pruebas», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se tiene que el actor ingresó a la Fiscalía General de la

«doble instancia» y «práctica de pruebas», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se tiene que el actor ingresó a la Fiscalía General de la Nación el 9 de junio de 2003 en el cargo de técnico judicial I; en el año 2010 fue nombrado en carrera administrativa como fiscal delegado ante los jueces Municipales de Bogotá y en octubre de ese mismo año, inició como fiscal delegado ante los jueces del Circuito de Soacha, con lo que afirmó que llevaba 15 años de servicio en esa última municipalidad. Expuso que el 30 de mayo de 2025 Hugo Andrés Infante Gómez fue elegido director de Fiscalías de Cundinamarca, a quien le solicitó vacaciones el 7 de julio de 2025; sin embargo, mediante comunicación de 10 de julio de 2025 se las negó, pero «sin que fuese motivada la decisión y sin que pudiese ejercer los recursos de ley». En virtud de lo anterior expuso que, mediante petición de 10 de julio posterior, solicitó una explicación de esa negativa. El 30 de julio de 2025, el director de Fiscalías de Cundinamarca respondió y le indicó, entre otras, razones, que «para el periodo en que usted solicitó su descanso, ya una servidora había programado vacaciones con anterioridad, a las cuales se les dio el visto bueno antes de la solicitud elevada por usted», por lo que «autorizar simultáneamente ambos descansos había generado una afectación en la operatividad de la unidad». Afirmó que por Resolución n.º 000930 de 4 de agosto de 2025, el

de la solicitud elevada por usted», por lo que «autorizar simultáneamente ambos descansos había generado una afectación en la operatividad de la unidad». Afirmó que por Resolución n.º 000930 de 4 de agosto de 2025, el funcionario en cita ordenó su reubicación en la Fiscalía Sexta de Funza, 2Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00086-01 SCLAJPT-12 V.00 «motivándosele que era con el fin de garantizar la adecuada prestación del servicio». Cuestionó que se omitió cumplir los requisitos como pedir autorización o visto bueno del superior conforme al artículo 4.º de la Resolución n.º 00566 de 2014, reiterada en la Circular n.º 049 de 5 de septiembre de 2025, « situaciones todas que ocurrieron ante la negativa que se pusiera un fiscal de apoyo y su cuestionamiento a la denegación de su solicitud de vacaciones». Expuso que interpuso recursos de reposición y apelación contra el acto administrativo de 4 de agosto de 2025 que ordenó su reubicación. El director seccional de fiscalías resolvió el primero de con Resolución n.º 001036 del 29 de agosto de 2025 manteniendo la determinación inicial, pero «sin darle explicaciones sobre el por qué fue reubicado» y en esa misma decisión se le negó « inclusive la práctica de pruebas solicitadas en dicho recurso de forma general argumentando que ninguna era conducente, pertinente y útil, cerrando la puerta a una posible contradicción y poder demostrar la arbitrariedad y el favoritismo en dicho acto administrativo».

ninguna era conducente, pertinente y útil, cerrando la puerta a una posible contradicción y poder demostrar la arbitrariedad y el favoritismo en dicho acto administrativo». Puntualizó que en ese dicho pronunciamiento también se le negó la apelación ante el superior, « señalándose que el Fiscal General de la Nación le otorgó o le delegó al Director Seccional, la potestad de expedir los actos administrativos de traslado y reubicación, y por ser una delegación no se admiten el recurso de apelación, cercenándose así de tajo la doble instancia». 3Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00086-01

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Adujo que interpuso recurso de queja, pero que, mediante correo electrónico de 4 de septiembre de 2025, se negó por improcedente, «de ahí que nuevamente y generando injusticia la misma persona negó el recurso de queja, cuando esta no puede ser resuelta por el mismo funcionario que profirió el acto». Censuró las actuaciones antes señaladas, pues a su juicio, no era posible que el director Seccional de Cundinamarca «tuviera la potestad de expedir un acto administrativo sin motivación, carente de requisitos mínimos, niegue la práctica de pruebas, […] omita dar traslado de la apelación y […] declare improcedente el recurso de queja », sin que existiera un control de dichas actuaciones. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se

apelación y […] declare improcedente el recurso de queja », sin que existiera un control de dichas actuaciones. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó ordenar a la Fiscalía General de la Nación por intermedio de su director seccional de Fiscalías de Cundinamarca que motive adecuadamente la Resolución n.º 000930 de 4 de agosto de 2025, para que indique cuáles fueron los fundamentos de su reubicación a la Fiscalía Sexta de Funza. Pidió que una vez se expidiera el acto administrativo motivado, se le permitiera la práctica de pruebas y se le garantizara la doble instancia. Como medida provisional, solicitó la suspensión de la Resolución n.º 000930 de 4 de agosto de 2025, que ordenó su reubicación, por el término de 4 meses para poder promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

4Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00086-01

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La acción de tutela se instauró el 11 de septiembre de 2025 y mediante auto del día siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y negó la medida provisional por no cumplir con los postulados del artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. La Fiscalía General de la Nación adujo que mediante respuestas de 10 y 30 de julio de 2025 se le dio contestación al actor de manera detallada

con los postulados del artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. La Fiscalía General de la Nación adujo que mediante respuestas de 10 y 30 de julio de 2025 se le dio contestación al actor de manera detallada sobre sus solicitudes en relación con el disfrute de su periodo vacacional, al igual que, se le informó de manera completa, que la negativa del visto bueno obedeció a necesidades propias del servicio, conforme a lo dispuesto en el Memorando n.º 071 de 3 de julio de 2025, el Decreto Ley 021 de 2014, la Resolución 0-0423 de 2024 y la Circular 020 de 2025. Asimismo, expuso que le solicitó al promotor la reprogramación de las vacaciones en razón a que una funcionaria de la misma unidad había presentado con anterioridad el mismo pedimento para el disfrute del periodo de descanso. Aseveró que mediante Resolución n.º 1999 de 26 de agosto de 2025 se le concedió al accionante su periodo vacacional desde el 16 de septiembre hasta el 10 de octubre de 2025, decisión que se adoptó en armonía con las necesidades del servicio y los principios esenciales que rigen la administración pública, por lo que no se desconoció derecho alguno. Planteó que la Resolución 0-0256 de 20 de junio de 2024, expedida por el Fiscal General de la Nación, delegó al director seccional la facultad de expedir actos administrativos respecto de los servidores adscritos a su dependencia, por lo que este ostentaba la competencia funcional para 5Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00086-01

de expedir actos administrativos respecto de los servidores adscritos a su dependencia, por lo que este ostentaba la competencia funcional para 5Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00086-01 SCLAJPT-12 V.00 disponer las reubicaciones, de ahí que no se configuraba causal de nulidad, ni se evidenciaba vulneración del ordenamiento jurídico que invalidara la actuación. En ese sentido, afirmó que lo decidido en la Resolución n.º 000930 de 4 de agosto de 2025 respetó el debido proceso. Frente al recurso de apelación y queja indicó que la figura de delegación se encontraba regulada en los artículos 209 y 2011 de la misma Carta, «los cuales establecen las condiciones generales en que las autoridades administrativas pueden ejercerlas, lo que guarda congruencia con la Ley 489 de 1998 y el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011». No se recibieron más respuestas en el término que se otorgó. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de septiembre de 2025, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo. Para tal efecto, revisó las actuaciones adelantadas para señalar que la orden de traslado se encontraba ajustada a la legalidad de la entidad, pues al ser una planta global y flexible, se podía someter a sus funcionarios a dichos traslados. Agregó que no se observaba una desigualdad al ser movido al municipio de Funza, pues no se le degradó el cargo, ni hubo afectación en el ingreso económico ni su estatus de carrera. Finalmente, afirmó que no se cumplía con los requisitos de

municipio de Funza, pues no se le degradó el cargo, ni hubo afectación en el ingreso económico ni su estatus de carrera. Finalmente, afirmó que no se cumplía con los requisitos de procedencia de este amparo, pues podía interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que prevé el artículo 138 del 6Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00086-01

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Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra el acto administrativo que denunciaba, ante la autoridad competente.

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primer grado y para ello, adujo que no compartía lo expuesto por el a quo constitucional y reiteró los argumentos de su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y que, corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

Ahora, en lo que corresponde a la naturaleza de la autoridad o del acto censurado, se tiene que el Decreto 333 de 2021 fijó reglas de reparto,

Decreto 2591 de 1991. Ahora, en lo que corresponde a la naturaleza de la autoridad o del acto censurado, se tiene que el Decreto 333 de 2021 fijó reglas de reparto, con el fin de distribuir las quejas constitucionales entre los diferentes despachos judiciales. Al descender al sub judice , la Sala encuentra que el accionante censura en concreto el acto administrativo n.º 000930 de 4 de agosto de 2025 que la Fiscalía General de la Nación, por medio del fiscal seccional de Cundinamarca, ordenó la reubicación del actor al municipio de Funza como Fiscal Sexto. 7Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00086-01

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Así las cosas, para esta Corte es claro que la denuncia involucra a la Fiscalía General de la Nación; luego, la regla de reparto que se debió aplicar era la contemplada en el numeral 2.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021 que prevé:

2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.

En ese orden de ideas, es claro que, conforme a la disposición citada en antecedencia, el presente asunto debe repartirse a los «Jueces del Circuito o con igual categoría», esto, en consideración a que la autoridad convocada es de orden nacional. En este punto, es menester aclarar que la censura involucra a la

en antecedencia, el presente asunto debe repartirse a los «Jueces del Circuito o con igual categoría», esto, en consideración a que la autoridad convocada es de orden nacional. En este punto, es menester aclarar que la censura involucra a la Fiscalía General de la Nación, como entidad y no al Fiscal General de la Nación, como representante de aquella; luego, por lo que se insiste, la regla de reparto que se debió aplicar era la contemplada en el numeral 2.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021 y no la prevista en el numeral 3.º, pues esta última se encuentra reservada para quien dirige el ente de control. Así las cosas, esta Sala de la Corte declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 12 de septiembre de 2025, inclusive, mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas admitió el presente mecanismo de amparo, debiéndose rehacer el trámite correspondiente, no sin antes advertir que las pruebas recaudadas conservarán su validez. 8Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00086-01

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En su lugar, se ordenará la remisión inmediata del presente mecanismo constitucional al Centro de Servicios Judiciales de Bogotá a efectos de que lo repartan entre los jueces del circuito de esa ciudad.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto de 12 de septiembre de 2025, inclusive, conforme las razones expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. SEGUNDO. REMITIR las diligencias al Centro de Servicios Judiciales de Bogotá a efectos de que lo repartan entre los jueces del circuito de esa ciudad. TERCERO. COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Salvó voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

9Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00086-01

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvó voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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SALVAMENTO DE VOTO MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente Radicación n.º 25000-22-05-000-2025-00086-01 Como lo exterioricé en la sesión donde se debatió el proveído CSJ ATL2629-2025, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento del mismo y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las

ATL2629-2025, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento del mismo y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las motivaciones que explico a continuación. En el presente caso, se advierte que el accionante, quien ostenta el cargo de fiscal delegado ante los jueces del Circuito de Soacha, censura el acto administrativo por medio del cual se ordenó su reubicación en la Fiscalía Sexta de Funza , así como los que resolvieron negativamente la reposición y negó la apelación, y el que negó por improcedente el de queja, pues, a su juicio, no era posible que el director Seccional de Cundinamarca «tuviera la potestad de expedir un acto administrativo sin motivación, carente de requisitos mínimos, niegue la práctica de pruebas, […] omita dar traslado de la apelación y […] declare improcedente el recurso de queja», sin que existiera un control de dichas actuaciones. El conocimiento del asunto fue asignado a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , autoridad que declaró improcedente el amparo tras considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante tiene a su alcance otros mecanismos para atacar los actos administrativos.Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00086-01

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En desacuerdo con la anterior determinación el actor la impugnó y, con auto CSJ ATL2629-2025, esta Sala de la Corte declaró la nulidad por falta de competencia, toda vez que la mayoría de la Sala consideró que el

En desacuerdo con la anterior determinación el actor la impugnó y, con auto CSJ ATL2629-2025, esta Sala de la Corte declaró la nulidad por falta de competencia, toda vez que la mayoría de la Sala consideró que el reparto en primera instancia debió realizarse a los jueces del circuito, en la medida que la censura involucra a la Fiscalía General de la Nación, como entidad de orden nacional y no al Fiscal General de la Nación, como representante de aquella. No obstante, me aparto del veredicto constitucional habida cuenta que el quejoso pertenece a la jurisdicción ordinaria en calidad de funcionario judicial, de ahí que la autoridad que debía conocer del asunto en primera instancia era el Tribunal Administrativo del Casanare, tal como lo dispone el Decreto 333 de 2021 que en su artículo 1º numeral 8: Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o

conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. (Subraya fuera de texto). En consecuencia, contrario a lo manifestado por la Sala mayoritaria, considero que se debió declarar la nulidad de lo actuado por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca 12Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00086-01 SCLAJPT-12 V.00 y Amazonas y remitir el proceso a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bogotá (reparto) para lo de su cargo. En los anteriores términos quedan expuestas las razones de mi salvamento de voto.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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