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CSJ - ATL263-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL263-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL263-2022 Radicado n.° 92445 Acta 06 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la solicitud de nulidad que ADRIANA MARÍA BETANCUR POSADA interpone en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES La convocante formuló acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Mediante fallo de 18 de febrero de 2021, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional. Para tal efecto, consideró que la decisión cuestionada es razonable y noRadicado n.° 92445 SCLAJPT-11 V.00 contiene defectos lesivos de los derechos fundamentales de la promotora. La actora impugnó aquella decisión y esta Sala profirió sentencia el 7 de abril de 2021, por medio de la cual la revocó y, en su lugar, declaró improcedente el amparo constitucional. Lo anterior, debido a que la proponente desatendió el principio de subsidiariedad, dado que instauró el recurso extraordinario de casación que era procedente legalmente contra el fallo de segunda instancia, pero no sustentó de manera adecuada la demanda respectiva, de modo que aquel se inadmitió a causa de defectos de técnica en su formulación. Luego de notificarse la última providencia, la accionante

legalmente contra el fallo de segunda instancia, pero no sustentó de manera adecuada la demanda respectiva, de modo que aquel se inadmitió a causa de defectos de técnica en su formulación. Luego de notificarse la última providencia, la accionante solicita la nulidad del trámite sumario. Para respaldar su aspiración, señala que la Sala no tuvo en cuenta que la censura se dirigió contra el auto que no aprobó el informe de gestión presentado, más no, contra la sentencia de segunda instancia. Asimismo, indica que la Sala tampoco hizo una revisión integral del fallo de tutela de primer grado.

II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 no establece expresamente qué defectos procesales se consideran causal de nulidad en el trámite de la acción de tutela. Ante este vacío, el juez constitucional debe aplicar el Código General del Proceso, en

2Radicado n.° 92445 SCLAJPT-11 V.00 virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017. Así, el artículo 133 de dicho compendio análogo establece lo siguiente: ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de

cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la 3Radicado n.° 92445 SCLAJPT-11 V.00 demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. Ahora bien, los incidentes de nulidad que se proponen con fundamento en causales distintas a las señaladas deben rechazarse de plano, pues así lo prevé expresamente el artículo 135 del Código General del Proceso, que establece: «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación». Conforme lo anterior, al analizarse el fundamento de la solicitud de nulidad que la convocante pretende, la Sala advierte que sus argumentos no corresponden a ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, en tanto se limita a cuestionar planteamientos de fondo de la decisión constitucional y en que no se hizo una revisión integral del fallo de primera instancia. Por tanto, como es evidente que el actual reparo no tiene relación con las causales que eventualmente dan origen a la

de fondo de la decisión constitucional y en que no se hizo una revisión integral del fallo de primera instancia. Por tanto, como es evidente que el actual reparo no tiene relación con las causales que eventualmente dan origen a la anulación de providencias judiciales, tal petición se rechazará de plano.

III. DECISIÓN

4Radicado n.° 92445

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Rechazar de plano la solicitud de nulidad instaurada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la sentencia de segunda instancia, conforme se indicó en el numeral tercero de la parte resolutiva de dicha providencia.

Notifíquese, publíquese y cúmplase IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

5Radicado n.° 92445

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

6

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