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CSJ - ATL263-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL263-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

º

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL263-2023 Radicado n.° 104089 Acta 34 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso resolver la impugnación que SONIA JANETH AUX FERNÁNDEZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 16 de agosto de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL; no obstante, se advierte la configuración de una causal de nulidad que invalida lo actuado, como se explica a continuación.

I. ANTECEDENTES La actora formuló el mecanismo constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y los que denominó «derechos políticos, a la identidad étnica y cultural, la libre autodeterminación de los pueblos y los valores constitucionales a la democracia participativa y al pluralismo político».Radicado n.° 104089

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En respaldo de su aspiración, manifestó que la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió el acto administrativo n.º 28229 de 14 de octubre de 2022 y la Resolución n.º. 2886 de 3 de febrero de 2023, por medio de los cuales estableció el calendario para las elecciones territoriales de 29 de octubre de 2023 y para las consultas populares, internas o

de octubre de 2022 y la Resolución n.º. 2886 de 3 de febrero de 2023, por medio de los cuales estableció el calendario para las elecciones territoriales de 29 de octubre de 2023 y para las consultas populares, internas o interpartidistas de 4 de junio del mismo año, respectivamente. Señaló que en enero de 2023, informó al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Político Colombia Humana su intención de ser avalada como candidata a una curul para la alcaldía de Cali, dado que cumplía con los requisitos. Refirió que el 22 de marzo de 2023, dicho órgano expidió la circular n.º 0030 de 2023, en la cual determinó «el procedimiento, los criterios para la conformación de listas y postulación de candidaturas a las elecciones de octubre de 2023, y reglamentó los requisitos que deben cumplir quienes aspiren ser avalados por el PARTIDO». Afirmó que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Político Colombia Humana no se pronunció respecto a los candidatos avalados por el partido; además, que el movimiento Colombia Humana postuló ante la Registraduría Nacional del Estado Civil a otro posible candidato que no cumplía con los requisitos exigidos por los estatutos ni el Código de Ética, situación que afectó su derecho al debido proceso. Indicó que, no obstante ello, el 29 de junio de 2023 le fue conferido el aval como militante para aspirar al cargo de elección popular, de modo que el 29 de julio de 2023 se acercó a las instalaciones de la registraduría desde las 2:00 p.m. para realizar su inscripción como candidata a la

el aval como militante para aspirar al cargo de elección popular, de modo que el 29 de julio de 2023 se acercó a las instalaciones de la registraduría desde las 2:00 p.m. para realizar su inscripción como candidata a la alcaldía de Cali, pero el aplicativo del partido Colombia Humana demoró 2Radicado n.° 104089 SCLAJPT-11 V.00 la expedición de los avales, documento que obtuvo alrededor de las 4:50 p.m. Señaló que «no hubo alguien que subiera los documentos a la plataforma de la registraduría », situación que conllevó que tuviera que esperar a una persona del citado movimiento a político para que realizara la inscripción de forma manual. Adujo que aproximadamente a las 6:00 p.m., se acercó de nuevo para realizar su inscripción; no obstante, el registrador requirió a otro candidato que también tenía el aval del movimiento Colombia Humana para la alcaldía, aspirante que no pertenecía al partido ni había inscrito su intención para participar de la consulta interna que requiere el partido. Indicó que en varias ocasiones se acercó ante el registrador para realizar su inscripción; sin embargo, no obtuvo respuesta de su parte. Afirmó que pasadas las 12:00 a.m. del 29 de julio de 2023, solicitó al registrador información acerca de los actos de inscripción que no se llevaron a cabo durante el día, momento para el cual ya había expirado el plazo máximo de inscripción de candidaturas. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se

plazo máximo de inscripción de candidaturas. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil: (i) expedir un documento que certifique la inscripción de su candidatura a la alcaldía de Cali por el partido Colombia Humana para las elecciones del 29 de octubre de 2023 y (ii) contestar los derechos de petición que presentó relacionados con las inscripciones de candidatos del dicho partido colectivo político. 3Radicado n.° 104089

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Como medida provisional, planteó las mismas pretensiones principales del escrito de tutela.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto de 4 de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó al partido político Colombia Humana, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término correspondiente, el Consejo Nacional Electoral solicitó declarar improcedente la acción por la inexistencia de vulneración a los derechos invocados. El Registrador Especial de Cali señaló que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que: (i) actuó conforme con las postulaciones realizadas directamente por los partidos en el aplicativo de inscripción de candidatos; (ii) el término para dar respuesta a los derechos de petición presentados no se ha vencido; (iii) la actora

con las postulaciones realizadas directamente por los partidos en el aplicativo de inscripción de candidatos; (ii) el término para dar respuesta a los derechos de petición presentados no se ha vencido; (iii) la actora también estaba inscrita como candidata al Consejo Municipal, situación que no es admisible para la entidad, y (iv) quien debe dirimir el conflicto por la expedición de dos avales para el mismo cargo es el Partido Colombia Humana. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante fallo de 16 de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali negó la 4Radicado n.° 104089 SCLAJPT-11 V.00 protección constitucional, porque consideró que se transgredió el requisito de subsidiariedad, en tanto no se presentó impugnación contra los actos de inscripción a la alcaldía de Cali, en los términos del artículo 7.° de la Ley 130 de 1994. Así mismo, negó la protección respecto al derecho de petición, toda vez que a la fecha en que se profirió la sentencia tan solo habían transcurrido 10 de los 15 días hábiles que la Ley 1755 de 2015 prevé para darles respuesta.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugna, para lo cual refiere que en reiteradas ocasiones, los accionados vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que desconocieron los criterios y requisitos a la democratización que deben cumplirse en los procesos de inscripción de los candidatos avalados por los partidos y movimientos según sus estatutos internos.

derechos fundamentales, toda vez que desconocieron los criterios y requisitos a la democratización que deben cumplirse en los procesos de inscripción de los candidatos avalados por los partidos y movimientos según sus estatutos internos. Respecto a la presentación de los derechos de petición, informa que el 15 de agosto de 2023, el Registrador de Cali dio respuesta a los mismos. Por último, solicita que en esta sede se decreten y practiquen las siguientes pruebas: 1) Que se solicite al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL certifique, a la fecha de la inscripción de candidatos a la Alcaldía de Cali, 29 de julio de 2023, quien ostenta la calidad de Representante Legal del partido COLOMBIA HUMANA. 2) Que se solicite a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, copia de la inscripción a la Alcaldía de Cali del señor DANIS RENTERÍA CHALA, con sus respectivos anexos: 5Radicado n.° 104089

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Aval Fotocopia de cédula Aceptación de candidatura Copia del acta de validación de acuerdo de coalición (si existe) Programa de gobierno 3) Que se solicite al partido COLOMBIA HUMANA, cuál es la dirección actual de la sede en la ciudad de BogotáJ D.C. debidamente certificada, ya que aparecen dos documentos( aval y revocatoria de SONIA JANNETH AUX FERNANDEZ (sic)) con dos direcciones diferentes.

4) SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO

dos documentos( aval y revocatoria de SONIA JANNETH AUX FERNANDEZ (sic)) con dos direcciones diferentes.

  1. SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION (sic) QUINTA, Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL, del 1 de junio de 2023,

REFERENCIA: NULIDAD ELECTORAL RADICACION(sic): 11001032800020230003300

DEMANDANTES: JAIR GUTIERREZ (sic) PARDO Y SONIA JANNETH

AUX FERNANDEZ (sic) DEMANDADOS: Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC), Consejo Nacional Electoral(CNE), partido político COLOMBIA HUMANA y precandidatos consulta interna para la Alcaldía de Cali. 5) Se solicite a la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE CALI, Registro de biometría EIS21640250, donde se especifique el cargo al cual se postul óJ la ACCIONANTE (SONIA JANNETH AUX FERNANDEZ (sic)) SENTENCIA DE TUTELA (FOLIO 8). 6) Solicito respetuosamente que se ordene un estudio grafológico al documento de la revocatoria de aval por las inconsistencias que se presentaron, ya que considero que es un documento falso, ya que normalmente, nadie repite su firma de forma idéntica, tampoco cuenta con código QR y la firma parece escaneada de otro documento y además, para esa fecha el señor EDUARDO NORIEGA DE LA HOZ, no estaba facultado para revocar avales. Por último, solicitó como medida provisional que se suspenda

de otro documento y además, para esa fecha el señor EDUARDO NORIEGA DE LA HOZ, no estaba facultado para revocar avales. Por último, solicitó como medida provisional que se suspenda provisionalmente el acto de inscripción de Danis Rentería Chala como candidato a la alcaldía de Cali de, en representación del partido Colombia Humana.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

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El artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, establece las reglas de reparto de la acción de tutela, las cuales tienen como criterio principal la naturaleza de la persona jurídica o natural que acude en calidad de accionada. De este modo, el numeral 2.° del precepto en cita prevé que: (…) 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. […] En el caso que se analiza, la actora acudió a la acción de tutela con

conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. […] En el caso que se analiza, la actora acudió a la acción de tutela con el fin de que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil: (i) expedir un documento que certifique la inscripción de su candidatura a la alcaldía de Cali por el partido Colombia Humana para las elecciones del 29 de octubre de 2023, y (ii) contestar los derechos de petición que presentó relacionados con las inscripciones de candidatos del partido Colombia Humana. En ese sentido, la Sala advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali no le correspondía avocar el conocimiento del asunto en primer grado, en tanto debió asignarse a los jueces del circuito de dicha ciudad en los términos del numeral 2.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, pues la acción de tutela se dirigió contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Servicio Civil. En consecuencia, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de la tutela. En su lugar, se ordenará remitir el asunto a la oficina de reparto de los 7Radicado n.° 104089

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Jueces del Circuito de Cali, para que aquel a quien se asigne el presente instrumento de resguardo constitucional, lo decida en primer grado. Se conservará la validez de las pruebas recaudadas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por

conservará la validez de las pruebas recaudadas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en este trámite, a partir del auto admisorio de 4 de agosto de 2023, inclusive. Se conservará la validez de las pruebas recaudadas.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la oficina de reparto de los Jueces del Circuito de Cali, para que decidan en primera instancia lo pertinente sobre la solicitud de amparo constitucional, de conformidad con el numeral 2.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicado n.° 104089

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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