CSJ - ATL2630-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL2630-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL2630-2025 Radicado n.° 05001-22-05-000-2021-00327-04 Acta extraordinaria n.°117 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la consulta de la providencia que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN profirió el 12 de diciembre de 2025, en el trámite de incidente de desacato que GLADYS ROCÍO VÁSQUEZ PUERTA promovió contra el representante legal de la E. P. S. SURA.
I. ANTECEDENTES Gladys Rocío Vásquez Puerta presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, igualdad y el que denominó «estabilidad laboral reforzada».
Para respaldar su petición, narró que en febrero de 2015 sufrió graves quebrantos de salud debido a una lesión por aneurisma cerebral, razón por la cual, a través de dictamen de 10 de diciembre de 2015, la I. P.Radicado n.° 05001-22-05-000-2021-00327-04
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S. Suramericana S. A. la calificó con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 72.46%, de origen común y fecha de estructuración de 10 de febrero de 2015.
Agregó que desde la fecha en la que fue diagnosticada hasta la
capacidad laboral del 72.46%, de origen común y fecha de estructuración de 10 de febrero de 2015. Agregó que desde la fecha en la que fue diagnosticada hasta la actualidad, su empleadora Briscon S. A., hoy Tennis S. A. en reorganización, ha pagado los aportes al sistema de seguridad social; no obstante -afirmó-, aquella no ha pagado los salarios devengados, ni las prestaciones laborales a que tiene derecho. Además, señaló que ni su empleadora, ni las entidades del sistema de seguridad social le pagaron incapacidades desde octubre de 2016. Refirió que el 18 de mayo de 2018 promovió proceso ordinario laboral contra Protección S. A., con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; asunto que se asignó al Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 201800272-00, sin que hasta la fecha se surtieran las etapas procesales correspondientes. Inconforme con lo anterior y ante su imposibilidad de trabajar por su «deplorable estado de salud, sumado a [su] avanzada edad y que no cuenta con recursos, pues vive de las ayudas que le dan sus vecinos», promovió acción de tutela contra la E. P. S. Sura, Tennis S.A. en reorganización y Protección S.A., cuyo trámite se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, quien por medio de sentencia de 25 de noviembre de 2021, adicionada de oficio el 2 de diciembre de 2022, ordenó:
reorganización y Protección S.A., cuyo trámite se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, quien por medio de sentencia de 25 de noviembre de 2021, adicionada de oficio el 2 de diciembre de 2022, ordenó: […] a TENNIS S.A. EN REORGANIZACION [sic] mantener el vínculo laboral con el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social (Salud y Pensiones) para garantizar las prestaciones asistenciales y económicas de la demandante, mientras le es reconocido el derecho pensional […]. 2Radicado n.° 05001-22-05-000-2021-00327-04 SCLAJPT-11 V.00 […] a PROTECCION [sic] S.A. que […] cancele las incapacidades dejadas de pagar a […] GLADYS ROCÍO VASQUEZ [sic] PUERTA desde el mes de octubre de 2016, hasta que el Fondo de Pensiones reconozca y pague la mesada por invalidez o por pensión especial de vejez por deficiencia, seg ún fuera el caso; garantizando que no exista solución de continuidad entre el pago del subsidio y la mesada pensional, resguardando de ese modo su derecho al mínimo vital. Y [sic] solo a partir de ese momento, cesarán los efectos de este fallo. […] a EPS SURA que […] adelante las gestiones administrativas necesarias y emita las incapacidades de […] GLADYS ROCÍO VASQUEZ [sic] PUERTA desde el mes de octubre de 2016 hasta noviembre de 2022 […]. […] a EPS SURA que en adelante y a partir del mes de diciembre de 2022, cada mes emita la incapacidad de […] GLADYS ROCÍO VASQUEZ [sic] PUERTA […].
[…] a EPS SURA que en adelante y a partir del mes de diciembre de 2022, cada mes emita la incapacidad de […] GLADYS ROCÍO VASQUEZ [sic] PUERTA […]. […] a PROTECCION [sic] S.A. que […] en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la radicaci ón que efectué [sic] […] GLADYS ROCÍO VASQUEZ [sic] PUERTA de las incapacidades definidas en los numerales anteriores, efectué [sic] el pago del subsidio por incapacidad correspondiente. Informó que de acuerdo con las ordenes emitidas contra la E. P. S. Sura en el citado fallo, solicitó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que diera apertura al incidente de desacato, con ocasión a que no cumplió integral del fallo objeto de desacato, toda vez que la entidad expidió «las incapacidades solo hasta el día 11 de mayo de 2025, omitiendo emitirlas en adelante y hasta» el presente día. En auto de 27 de noviembre de 2025, el a quo constitucional requirió a la representante legal de la E. P. S. Sura «para que en el término de dos (2) días rinda informe sobre el cumplimiento o no del fallo judicial enviando toda la documentación de que disponga o de lo contrario, para que informe las razones por las cuales no lo ha hecho». Con ocasión a que la incidentada no allegó respuesta, en auto de 2 de diciembre de 2025 el a quo le hizo extensivo el requerimiento a Sergio Pérez Montoya, Carlos Armando Garrido Otoya y Augusto Galán 3Radicado n.° 05001-22-05-000-2021-00327-04
Pérez Montoya, Carlos Armando Garrido Otoya y Augusto Galán 3Radicado n.° 05001-22-05-000-2021-00327-04
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Sarmiento «en calidad de miembros de la JUNTA DIRECTIVA, o quienes hagan sus veces , para que abran el correspondiente proceso disciplinario en contra del representante legal de la EPS SURA señora IRMA MARÍA ECHEVERRI RINCÓN o quien haga sus veces». En auto de 9 de diciembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín inició incidente de desacato contra la representante legal de la E. P. S. Sura Irma María Echeverri Rincón o a quien haga sus veces, y concedió el término de cuarenta y ocho (48) horas a la accionante «para que en la contestación pida las pruebas que pretenda hacer valer y acompañe los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder en caso de que no obren en el expediente », con fundamento en que «la entidad accionada no ha atendido la orden impuesta en sede de tutela». Una vez surtido el trámite respectivo y sin que la incidentante allegara informe de cumplimiento, en proveído de 12 de diciembre de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín impuso sanción por desacato a «la doctora IRMA MARÍA ECHEVERRI RINCÓN en calidad de representante legal de la EPS SURA, consistente en una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cinco (5) días de arresto».
de representante legal de la EPS SURA, consistente en una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cinco (5) días de arresto». El 16 de diciembre de 2025 la representante legal de la E. P. S. Sura informó que: […] En cumplimiento de la orden impartida por ese despacho en sentencia dentro del trámite de la referencia, EPS SURAMERICANA S.A. ejecutó las acciones necesarias para su materialización, las cuales se llevaron a cabo. 4Radicado n.° 05001-22-05-000-2021-00327-04
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En desarrollo de lo ordenado en el numeral segundo del fallo, se procedió a la emisión de las incapacidades médicas a favor de la señora GLADYS ROC ÍO VASQUEZ [sic] PUERTA, identificada con el diagnóstico principal I69.4 – Secuelas de enfermedad cerebrovascular no especificada como hemorrágica u oclusiva. En tal sentido, las incapacidades fueron generadas de manera continua desde el 01 de junio de 2025 hasta el 28 de diciembre de 2025, tal como se evidencia en el historial de incapacidades anexo. […] Indicó que notificó a la actora la expedición de las incapacidades, «con el fin de que pudiera radicarlas ante su fondo de pensiones y adelantar el trámite de reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad, conforme a lo dispuesto en el numeral tercero del fallo, el cual asigna dicha obligación a PROTECCIÓN S.A. dentro del término allí establecido».
II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un
cual asigna dicha obligación a PROTECCIÓN S.A. dentro del término allí establecido».
II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del plano teórico y se haga efectiva.
El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos superiores del afectado. En caso contrario, si hay lugar a la imposición de la sanción correspondiente. Ahora, la sanción en comento no es automática, en tanto debe analizarse la conducta del responsable del incumplimiento con el fin de establecer si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador. Sobre el particular, en sentencia CC T-512-11 la Corte Constitucional explicó: 5Radicado n.° 05001-22-05-000-2021-00327-04
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El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales […]
La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a
sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales […]
La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial […] Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. Asimismo, es oportuno señalar que para declarar el eventual incumplimiento de un fallo de tutela y, de ser el caso, imponer la sanción a que haya lugar, el juez que adelanta el trámite incidental debe garantizar
Asimismo, es oportuno señalar que para declarar el eventual incumplimiento de un fallo de tutela y, de ser el caso, imponer la sanción a que haya lugar, el juez que adelanta el trámite incidental debe garantizar el debido proceso a todas y cada una de las personas encargadas del acatamiento de la orden respectiva; asimismo, concederles la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción. En el presente asunto, Gladys Rocío Vásquez Puerta acudió al incidente de desacato porque considera que la E. P. S. Sura no cumplió con el fallo de tutela de 25 de noviembre de 2021 -complementado de oficio el 2 de diciembre de 2022 , toda vez que la entidad expidió « las incapacidades solo hasta el día 11 de mayo de 2025, omitiendo emitirlas en adelante y hasta» la fecha. 6Radicado n.° 05001-22-05-000-2021-00327-04
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Claro lo anterior, al revisar la actuación, se advierte que en el fallo de tutela que dio origen al presente trámite incidental se ordenó a la E. P.
S. Sura que mensualmente emitiera incapacidades en favor de la actora desde diciembre de 2022 en adelante, por su diagnóstico de «I694 secuelas de enfermedad cerebrovascular, no especificada como hemorrágica u oclusiva».
Ahora, al analizar los elementos de convicción que se aportaron al presente trámite, esta Corporación advierte que en el curso del incidente, con ocasión a los requerimientos realizados por la autoridad judicial, el 16 de diciembre de 2025 la accionada informó que allegó el historial de
presente trámite, esta Corporación advierte que en el curso del incidente, con ocasión a los requerimientos realizados por la autoridad judicial, el 16 de diciembre de 2025 la accionada informó que allegó el historial de incapacidades expedidas en favor de la accionante, en el que se advierte la emisión de aquellas «desde el 01 de junio de 2025 hasta el 28 de diciembre de 2025»: 7Radicado n.° 05001-22-05-000-2021-00327-04
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Asimismo, señaló que el 16 de diciembre de 2025 a través de correo electrónico informó a la actora de las incapacidades con el fin de que proceda a la radicación respectiva de las mismas. Por lo anterior, solicitó que se revocara la sanción impuesta, en tanto existía «una carencia actual de objeto por hecho superado». En ese orden, esta Sala advierte que en el curso del trámite de consulta incidental la representante legal de la E. P. S. Sura acreditó el cumplimiento de la sentencia de tutela que motivó su interposición, en tanto aportó el historial de incapacidades expedidas en favor de la accionante, según el cual fueron emitidas desde el 12 de mayo hasta el 28 de diciembre de 2025. Al respecto, es necesario precisar que la finalidad del incidente de desacato es procurar el cumplimiento de la orden que se dictó, razón por la cual ante la expedición de las incapacidades que la actora reprochó, es 8Radicado n.° 05001-22-05-000-2021-00327-04 SCLAJPT-11 V.00 necesario revocar el correctivo impartido en primera instancia y, en
8Radicado n.° 05001-22-05-000-2021-00327-04 SCLAJPT-11 V.00 necesario revocar el correctivo impartido en primera instancia y, en consecuencia, se ordenará la devolución de las diligencias al Tribunal de origen para su correspondiente archivo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sanción impuesta el 12 de diciembre de 2025 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, en el incidente de desacato promovido por GLADYS ROCÍO VÁSQUEZ PUERTA contra la representante legal de la E. P. S. SURA.
SEGUNDO: Notificar a las partes e intervinientes, por el medio más expedito y eficaz, conforme lo prevé el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala 9Radicado n.° 05001-22-05-000-2021-00327-04
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JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Ausencia justificada 10