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CSJ - ATL2631-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL2631-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-03 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente ATL2631-2025 Radicación n.° 68001-22-05-000-2014-00054-02 Acta 47 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la consulta de la providencia que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA profirió el 09 de diciembre de 2025, dentro del incidente de desacato que EDWIN SILVINO ARCHILA MALDONADO, en calidad de agente oficioso de MARIELA MALDONADO RAMÍREZ , promueve contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD Y REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD N.º 5 , de no ser porque, al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 68001-22-05-000-2014-00054-02

SCLAJPT-03 V.00

Edwin Silvino Archila Maldonado, como agente oficioso de su madre Mariela Maldonado Ramírez, promovió acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección General de Sanidad – Sanidad de la Policía Seccional Santander y la Clínica Regional

madre Mariela Maldonado Ramírez, promovió acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección General de Sanidad – Sanidad de la Policía Seccional Santander y la Clínica Regional del Oriente, para obtener el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida de la agenciada. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia de 11 de abril de 2014, resolvió: Primero: TUTELAR los derechos fundamentales a la SALUD y la VIDA EN CONDICIONES DIGNAS de MARIELA MALDONADO RAMÍREZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL;

POLICÍA NACIONAL; DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL; SANIDAD DE LA POLICÍA SECCIONAL SANTANDER Y CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE; que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice, suministre, asuma y vigile la efectiva materialización de prestación del servicio y entrega, según el caso de ENFERMERA 24 HORAS; PAÑALES DESECHABLES; PAÑITOS HUMEDOS; CREMAS ANTIESCARAS y AMBULANCIA, ésta para el transporte de la paciente a las citas médicas que fuera de su domicilio sean programadas por el médico tratante; para la entrega de las SILLA DE RUEDAS NEUROLÓGICA, cuenta la accionada con el

AMBULANCIA, ésta para el transporte de la paciente a las citas médicas que fuera de su domicilio sean programadas por el médico tratante; para la entrega de las SILLA DE RUEDAS NEUROLÓGICA, cuenta la accionada con el término de sesenta (60) días contados a partir de la notificación de esta providencia, conforme a lo expuesto en la motivación; y asumir la ATENCIÓN INTEGRAL de MARIELA MALDONADO RAMÍREZ, en cuanto dependa, se relacione o concierna a la RETRACCIÓN PARENQUIMATOSA CORPORAL CENTRAL (ARTROFIA) (sic) HISQUEMIA (sic) que padece conforme a las prescripciones del médico tratante. La anterior determinación no fue impugnada ni seleccionada para revisión por la Corte Constitucional. Mediante memorial radicado el 21 de noviembre de 2025, el agente oficioso de la accionante presentó incidente de desacato ante el citado juez plural en el que manifestó que la accionada no está dando cumplimiento a la orden judicial, en la medida en que no se han suministrado los 2Radicación n.° 68001-22-05-000-2014-00054-02 SCLAJPT-03 V.00 medicamentos: «BUDESONIDA para nebulización (PULMICORT),

INHALADOR BECLOMETASONA DE 250MG, CREMА NUMERO 4

CON NISTATINA ZINC, crema ALMIPRO, SALBUTAMOL EN GOTAS

PARA NEBULIZAR, CANULA DE TRAQUEOSTOMIA NRO. 8 MARCA

CON NISTATINA ZINC, crema ALMIPRO, SALBUTAMOL EN GOTAS PARA NEBULIZAR, CANULA DE TRAQUEOSTOMIA NRO. 8 MARCA TRACODE, SIN BALÓN» los que fueron ordenados por el profesional de la salud. Asimismo, señaló que no se le está prestando el servicio de terapias respiratorias. Por auto de 25 de noviembre de 2025, previo a dar apertura al incidente de desacato, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga requirió a la teniente coronel Andrea Carolina Contreras Bohórquez como jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud n.º 5 Santander, para que diera cuenta del cumplimiento de la orden judicial. La requerida, mediante comunicación del 27 de noviembre de 2025, indicó haber impartido las instrucciones para garantizar los servicios reclamados, autorizando fisioterapia domiciliaria dos veces por semana y cinco sesiones de terapia respiratoria integral en el mismo período. Añadió que ya fueron entregados todos los insumos solicitados y, en consecuencia, pidió declarar cumplida la orden judicial y abstenerse de continuar con el trámite incidental. Luego, por auto de 02 de diciembre del año en curso, la autoridad judicial dio apertura al incidente de desacato en contra de la teniente coronel Andrea Carolina Contreras Bohórquez. Ello en atención a que, aunque se acreditó la entrega de algunos medicamentos, estos no eran los reclamados por la accionante en el trámite incidental. 3Radicación n.° 68001-22-05-000-2014-00054-02

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Igualmente, porque si bien se demostró la autorización de terapias

reclamados por la accionante en el trámite incidental. 3Radicación n.° 68001-22-05-000-2014-00054-02

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Igualmente, porque si bien se demostró la autorización de terapias respiratorias, estas no habían sido materializadas. En esa misma providencia, se requirió al coronel Juan Pablo Blanco Sierra para que, en su condición de director de Sanidad de la Policía Nacional, adelantara las acciones correspondientes para conminar el cumplimiento del mandato judicial, como superior jerárquico de la jefe de la Regional en Salud N.º 5. En respuesta del 05 de diciembre de 2025, la incidentada informó que procedió a la entrega de los medicamentos reclamados el 03 de diciembre de 2025 y respecto de la materialización de las terapias respiratorias señaló que asignó distintos profesionales de salud para atender a la paciente, pero la representante rechazó sucesivamente a cada uno por razones de horario o por inconformidad con la intervención realizada. Indicó que la alta especialidad requerida dificulta la disponibilidad inmediata y que la restricción horaria impuesta limita la programación del servicio. Señaló que las asignaciones se realizan con criterios técnicos y pidió un plazo adicional para designar el recurso adecuado. En informe secretarial de 09 de diciembre de 2025, se dejó constancia de que Edwin Silvino Archila informó, en relación con las terapias respiratorias, vía telefónica, lo siguiente:

adecuado. En informe secretarial de 09 de diciembre de 2025, se dejó constancia de que Edwin Silvino Archila informó, en relación con las terapias respiratorias, vía telefónica, lo siguiente: Hace más de 20 días no se le presta el servicio. Explicó que Andrés Rodríguez, era quien prestaba el servicio de terapias respiratorias, no obstante, solicitó el cambio de esta persona, pues no cumplía cabalmente con los turnos correspondientes. Que se asignó a Fabián Barraza quien no se presentó y manifestó que solicitaría su cambio. Que finalmente acudió Blanca Liliana Andrade quien señala […] realiza terapias físicas, pero no respiratoria, por lo que solicitó su cambio, pues solo realizaba masajes a la paciente. Mediante decisión del 09 de diciembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga sancionó a la 4Radicación n.° 68001-22-05-000-2014-00054-02 SCLAJPT-03 V.00 teniente coronel Andrea Carolina Contreras Bohórquez, en su calidad de jefe regional de Aseguramiento en Salud N.º 5, como responsable del cumplimiento del fallo de tutela proferido por esa Sala el 11 de abril de 2014, imponiéndole arresto por tres días y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, sin perjuicio de la obligación de acatar íntegramente la orden judicial, la cual permanece vigente. La decisión se sustentó en que, si bien durante el trámite incidental se logró la entrega efectiva de los medicamentos reclamados, pese a los

sin perjuicio de la obligación de acatar íntegramente la orden judicial, la cual permanece vigente. La decisión se sustentó en que, si bien durante el trámite incidental se logró la entrega efectiva de los medicamentos reclamados, pese a los reiterados requerimientos de esa judicatura y a las gestiones adelantadas por la incidentada, no se materializó la prestación del servicio de terapias respiratorias, lo que evidenció, a juicio del Tribunal, una omisión deliberada en el cumplimiento del mandato judicial. La Sala advirtió que las terapias respiratorias habían sido ordenadas el 06 de noviembre de 2025 para su ejecución en ese mismo mes, sin que a la fecha se hubiera acreditado su prestación, circunstancia corroborada por el agente oficioso en constancia secretarial del 09 de diciembre de

2025. Añadió que la entidad accionada no demostró haber garantizado el servicio prescrito y que las dificultades alegadas por la IPS para ubicar un profesional con el perfil requerido no constituyen justificación válida para la demora en la ejecución de una orden judicial impartida con más de un mes de antelación.

Indicó, además, que tal situación revela una deficiencia sustancial en el deber de diligencia, pues ante la ausencia del profesional idóneo, correspondía al asegurador adelantar las gestiones administrativas y contractuales necesarias para asegurar la prestación del servicio a través de otra entidad habilitada, lo cual no fue demostrado en el expediente. 5Radicación n.° 68001-22-05-000-2014-00054-02

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Finalmente, en relación con el componente subjetivo, tuvo por

5Radicación n.° 68001-22-05-000-2014-00054-02

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Finalmente, en relación con el componente subjetivo, tuvo por acreditado que la teniente coronel Andrea Carolina Contreras Bohórquez, en su condición de jefe regional de aseguramiento en salud N.º 5, era la autoridad obligada a dar cumplimiento a la orden judicial, conforme se desprende de sus propias intervenciones dentro del trámite incidental. Luego, dando aplicación a lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal remitió la providencia dictada en el incidente de desacato para que se surtiera la consulta de esta.

II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento jurídico que busca el cumplimiento del fallo de tutela cuando el responsable aún no lo ha hecho.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-034-2018 señaló, La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial. Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada.

En este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden,

detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada.

En este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso. Ahora, el grado jurisdiccional de consulta se encuentra instituido 6Radicación n.° 68001-22-05-000-2014-00054-02 SCLAJPT-03 V.00 como un medio de protección de los derechos de la persona a quien se sanciona con ocasión del incumplimiento del fallo de tutela, e impone al superior jerárquico verificar si efectivamente se acató o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales y, en consecuencia, si se debe o no mantener la sanción. El presente incidente se inició con la solicitud que Edwin Silvino Archila, como agente oficioso de Mariela Maldonado Ramírez, elevó el 21 de noviembre de 2025 y culminó con el proveído de 09 de diciembre de la presente anualidad, a través del cual se sancionó a la jefe regional de aseguramiento en salud N.º 5, por incumplimiento del fallo de tutela de 11 de abril de 2014. Sin embargo, revisadas las actuaciones adelantadas por parte del citado tribunal en el trámite incidental se advierte que no obra documento

aseguramiento en salud N.º 5, por incumplimiento del fallo de tutela de 11 de abril de 2014. Sin embargo, revisadas las actuaciones adelantadas por parte del citado tribunal en el trámite incidental se advierte que no obra documento alguno que soporte la entrega efectiva de las decisiones adoptadas dentro del presente asunto al coronel Juan Pablo Blanco Sierra, en su calidad de director de Sanidad de la Policía como superior jerárquico de la responsable del cumplimiento de la orden, pues si bien, el expediente da cuenta de que se envió la apertura del incidente a los correos electrónicos: desan.rasesaju@policia.gov.co;notificacion.tutelas@policia.gov.co; disan.asjur-judicial@policia.gov.co;desan.upres-aut@gov.co; desan.upres-aut@gov.co; mebuc.asjur@policia.gov.co; desan.rases@policia.gov.co>; disan.asjur-tutelas@policia.gov.co; disan.asjur@policia.gov.co; disan.asjur@policia.gov.co; desan.upresaut@policia.gov.co, también lo es, que dichas direcciones corresponden a correos institucionales de dependencias de la entidad, pero no a la asignada al superior de la incidentada (juan.blanco@correo.policia.gov.co). Así las cosas, las actuaciones que se echan de menos, son 7Radicación n.° 68001-22-05-000-2014-00054-02 SCLAJPT-03 V.00 determinantes para que los funcionarios obligados puedan ejercer

7Radicación n.° 68001-22-05-000-2014-00054-02 SCLAJPT-03 V.00 determinantes para que los funcionarios obligados puedan ejercer plenamente el derecho de defensa y contradicción, dada la responsabilidad subjetiva que recae sobre ellos, lo que conduce ineludiblemente a que se declare la nulidad, tal como lo consideró esta sala en las providencias CSJ ATL2060-2024, ATL1952-2025, entre otras. Adicionalmente, el tribunal conocedor incurrió en otra irregularidad, en la medida en que omitió, desde un inicio, dirigir la primera comunicación al superior del responsable, con la finalidad de que procediera a realizar el correspondiente requerimiento al funcionario para que cumpliera con el fallo de tutela, así como para iniciar el procedimiento disciplinario contra aquél. Al respecto, el Decreto 2591 de 1991, consagra en su artículo 27, el trámite que debe seguir el juez de tutela con el fin de verificar el cumplimiento del fallo protector de los derechos fundamentales invocados. Allí, expresamente señala: Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no

responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. De acuerdo con lo expuesto, dicha situación conlleva a la nulidad de lo actuado en el incidente de desacato, como lo dejó establecido esta sala de la Corte dentro de la consulta del incidente de desacato n.o. 22892 de 21 de abril de 2010, reiterado en el auto CSJ ATL333-2018, donde indicó: 8Radicación n.° 68001-22-05-000-2014-00054-02

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En efecto, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 dispone que si no se cumple la orden emitida en la sentencia de tutela, «el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proceso disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia». Descendiendo al caso en estudio, se puede establecer que dentro del trámite del desacato no existe constancia de envío de la comunicación que debió hacerse al superior del obligado, para que se tomaran los correctivos

Descendiendo al caso en estudio, se puede establecer que dentro del trámite del desacato no existe constancia de envío de la comunicación que debió hacerse al superior del obligado, para que se tomaran los correctivos necesarios a fin de materializar la orden impartida en la tutela, etapa obligatoria para poder continuar con el trámite del desacato. Asimismo, téngase en cuenta que a efectos de verificar el cumplimiento de la orden de tutela el Tribunal dispuso notificar únicamente al representante legal de la Agencia Presidencial y la Cooperación Internacional - Acción Social, Seccional Bolívar, Dr. Alfredo Yepes De los Ríos, para lo cual se libró oficio (folio 8 del cuaderno incidental), documento que registra en la parte inferior derecha una firma ilegible con un sello numérico «18 de febrero de 2010», pero sin referencia alguna a la entidad o la persona que lo recibe, esto es, no se tiene certeza de que el sancionado conoció del incidente que se adelantaba en su contra, pues no es posible determinar que fuese radicado ante la autoridad obligada o siquiera en las oficinas de Acción Social de la Ciudad de Cartagena. Por lo anterior la Sala declarará la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite incidental, a partir del auto de 14 de diciembre de 2009, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio del cual se dispuso abrir a trámite incidental contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-, para que se de cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, en especial lo normado en su Artículo 27,

la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-, para que se de cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, en especial lo normado en su Artículo 27, solicitando al Superior de la autoridad responsable que haga cumplir lo ordenado en el fallo de tutela de fecha 14 de septiembre de 2009. En consecuencia, se ordena devolver el expediente. Atendiendo lo señalado, ha de declararse la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto de 02 de diciembre de 2025 y, en consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que rehaga la actuación, de acuerdo con lo explicado en precedencia. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas. 9Radicación n.° 68001-22-05-000-2014-00054-02

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado con posterioridad al auto de 02 de diciembre de 2025 proferido por la Sala

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme a las razones expuestas. SEGUNDO. REMITIR las presentes diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para lo pertinente.

razones expuestas. SEGUNDO. REMITIR las presentes diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para lo pertinente. TERCERO. NOTIFICAR a los interesados la presente decisión en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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